ATS, 15 de Julio de 2020
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2020:5915A |
Número de Recurso | 1123/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1123/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: rsg
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 1123/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Con fecha 13 de junio de 2019 se acordó mediante providencia de esta Sección la inadmisión del presente recurso de casación con el pronunciamiento en costas que a continuación se reproduce:
"Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros en favor de la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se ha personado y opuesto a la admisión del actual recurso, y de 500 en favor de la representación de D. Juan Manuel, que se ha personado".
Habiendo solicitado la representación de D. Juan Manuel la tasación de costas, la misma fue practicada con fecha 16 de octubre de 2019 por importe de 500 euros, dándose traslado a las partes por plazo común de diez días mediante diligencia de ordenación de la misma fecha.
La representación procesal de D. Pedro Jesús, condenada al pago de las costas, se opuso a dicha tasación por considerar indebido el devengo de las costas. Adujo el impugnante, en síntesis, que el letrado que firma el escrito reclamando las costas -D. Clemente- no ha desplegado ninguna actuación procesal.
Previo traslado a dicha parte recurrida, acreedora de las costas, la impugnación fue desestimada por Decreto del Sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sección de fecha 22 de noviembre de 2019, con el siguiente razonamiento jurídico (que recogemos a continuación en cuanto ahora interesa):
"(...) es preceptiva la intervención de Abogado, aunque no conste su firma, y a mayor abundamiento, los baremos de honorarios del ICAM establecen que en los recursos de casación, si el recurso fuera inadmitido, el Letrado de la parte recurrida en casación solo podrá percibir un tanto por ciento de la escala".
"(...) Además, hay que señalar que ha existido actividad procesal provocadora de la condena en costas, pues el hecho de la personación implica actuación procesal por sí misma".
Frente a dicho Decreto se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Pedro Jesús, que insiste en que la tasación de las costas practicada en favor de la representación del Sr. Juan Manuel es indebida en lo atinente al letrado minutante, quien no habría justificado intervención alguna.
Se ha dado traslado de la impugnación a la representación de D. Juan Manuel, que se ha opuesto a dicho recurso de revisión.
La impugnación de la tasación de costas practicada en favor de la representación de D. Juan Manuel, formulada en concepto de "indebidas" por la representación procesal de D. Pedro Jesús, no puede prosperar porque existe un dato procesal insoslayable que impide calificar como indebidos los honorarios profesionales incluidos en dicha tasación; a saber: la firmeza de la providencia de esta Sala y Sección de 13 de junio de 2019, que inadmitió el presente recurso de casación, añadiendo de forma expresa la condena en costas por importe de 500 euros a favor del primero y de 1.500 euros a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Así las cosas, la tasación de costas correspondiente, practicada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sección, se ha limitado a aplicar fielmente lo acordado en una resolución judicial firme, que ha generado un derecho en favor de la parte beneficiaria de tal pronunciamiento que ahora no puede ser ignorado ni dejado sin efecto.
Además, la minuta aportada y el escrito adjunto aparecen firmados por las mismas personas: por el letrado D. Clemente y por la procuradora Dª María Angeles. Obligado es entender que, en el caso de que se trata, a la parte condenada al pago de la misma no le podía ofrecer duda que los honorarios que se reflejaban en aquélla correspondían a la actuación profesional de abogado y procurador, por más que el nombre del letrado no aparezca consignado en el escrito de personación en las actuaciones desarrolladas ante esta Sala, fechado el 28 de febrero de 2019. Se aprecia, en definitiva, que carece de trascendencia jurídica la presunta irregularidad formal que se denuncia, al deber reconocerse el devengo de las costas como consecuencia de la actuación procesal desarrollada por la parte recurrida en la actual casación, sin que deba olvidarse que la condena en costas es un crédito a favor de la parte -D. Juan Manuel- y no del letrado minutante.
En todo caso, y así lo declaramos en el reciente auto de 14 de marzo de 2018 -recurso 814/2017-, hay que reconocer que esta Sección, prescindiendo de la cuantía del asunto, viene fijando, como regla general, en los casos en los que se inadmite el recurso de casación, si existe un único recurrido, la cantidad de 1.000 euros si se ha personado y de 2.000 euros cuando, además de la personación, ha formulado alegaciones de oposición a la admisión. Importes que han sido confirmados en revisión.
En consecuencia, procede rechazar la impugnación de la tasación de costas practicada en este recurso deducida por el concepto de indebidas.
Procede desestimar el recurso de revisión presentado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 400 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda