ATS, 8 de Julio de 2020
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2020:5819A |
Número de Recurso | 197/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 197/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: rsg
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 197/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
La procuradora D. ª Alicia Álvarez Plaza, en nombre de D. Jorge, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera), por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 1237/2019.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dice lo siguiente:
" En el presente caso, en el escrito de preparación de Recurso de Casación presentado, no se fundamenta la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para lo que no es suficiente, como se hace, la cita genérica de leyes y disposiciones legales, cuya justificación, debería haber precisado la indicación, "con singular referencia al caso..", de aquellas circunstancias reveladoras de la concurrencia sobre el recurso de que se trata de aquel interés objetivo para la formación de jurisprudencia, extremo que, como se ha dicho, ha sido por completo omitido; y, en fin, justificar cuales han sido las infracciones cometidas y que éstas ha sido relevantes y determinantes del sentido estimatorio de la sentencia dictada."
La parte recurrente en queja desarrolla una exposición sobre el tema de fondo litigioso, y a continuación aduce que en el escrito de preparación del recurso de casación se dio debido cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2.f) de la LJCA, al haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del art. 88.3 LJCA, por ausencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia del pleito.
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.
El artículo 89.2 de la LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.
Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no se ha elaborado conforme a la estructura formal apuntada en dicho precepto.
Así, tras referirse al cumplimiento de los requisitos reglados de legitimación, recurribilidad y plazo, expone el "cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 86.3 LJCA", razonando el carácter estatal de las normas infringidas, y luego desarrolla unos "motivos de casación" en los que argumenta las infracciones jurídicas que reprocha a la sentencia de instancia.
No se sigue, pues, la estructuración en apartados en la forma ordenada por el precitado artículo 89.2, y singularmente no se dedica un apartado formalmente separado a la exposición del interés casacional objetivo del recurso (apartado f).
De hecho, a lo largo del escrito de preparación ni se cita el apartado f) del artículo 89.2, ni se menciona ningún supuesto o presunción de interés de los establecidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88, ni se fundamenta en el sentido que hemos indicado el interés casacional del recurso. Sólo hay una sucinta y vaga alusión al interés casacional en el apartado dedicado al cumplimiento de los requisitos del artículo 86.3 LJCA, que por su propia vaguedad y laconismo carece de toda utilidad a los efectos pretendidos.
Así las cosas, es claro que acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso, pues según jurisprudencia muy reiterada lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente establecidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.
Esto no puede considerarse cumplido cuando, como es el presente caso, no se argumenta explícitamente el interés casacional, ni se precisa debidamente el concreto supuesto de interés al que la parte pretende referirse, ni se razona la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista del interés casacional objetivo en la formación de la jurisprudencia.
En el recurso de queja, la parte recurrente insiste en que sobre el tema litigioso no existe jurisprudencia, parece que en alusión a la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA. Ahora bien, no cabe sino insistir en que esta presunción no se citó ni se argumentó en ningún momento en la preparación.
Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 197/2020 interpuesto por D. Jorge contra el auto de 13 de febrero de 2020, dictado por Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso de apelación nº 1237/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda