ATS, 9 de Julio de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:5810A
Número de Recurso166/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 166/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 166/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 4 de diciembre de 2019, desestimatoria del recurso nº 534/2018, interpuesto por D. Leon, en materia de asilo.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Leon preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, que, en auto de 30 de enero de 2020, acordó no tener el recurso por preparado, por las siguientes razones:

"[...] el escrito de preparación adolece del defecto que impide tener por cumplidos los requisitos formales exigidos:

1 . No justificarse la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia como exige

el art. 89.2 apartado f «Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.»

En efecto, aun cuando en el escrito de preparación del recurso de casación se alude a que el interés casacional que presenta el recurso tiene encaje en el art. 88, apartado 2 c) de la LJCA, lo cierto es que el cuerpo del escrito se limita a afirmar que "no cabe duda del interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento expreso del Tribunal supremo en esta materia.".

Se pone de manifiesto así que la alegación de motivos de interés casacional reviste sólo carácter rituario, sin contenido material alguno. Sobra decir que, de existir, no correspondería a esta Sala su valoración de fondo, sino que nuestra labor se ciñe, en este trámite, a la comprobación de que se ha aducido materialmente un interés casacional y no solo formal, sin que a tal efecto pueda entenderse cumplido este requisito con la argumentación dirigida a sostener que la sentencia impugnada no se ajusta al Ordenamiento."

TERCERO

La procuradora de los Tribunales D. ª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Leon, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega en dicho recurso que se le ha ocasionado indefensión por privársele del derecho a la doble instancia, y reproduce las consideraciones que expuso en el anuncio del recurso sobre el interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación razona que la parte recurrente no ha fundamentado el interés casacional tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA.

Situados en esta perspectiva, ha de recordarse, una vez más, que según jurisprudencia constante, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) LJCA es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente; por lo que la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

En efecto, el escrito de preparación tan sólo dice, por lo que respecta al interés casacional, lo siguiente:

" Interés casacional objetivo y la conveniencia de pronunciamiento del Supremo.- No cabe duda del interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo en esta materia. En este sentido operaría el criterio de interés casacional del art. 88.2 c) dado el gran número de peticiones de asilo y protección subsidiaria."

Una afirmación tan lacónica y vaga como esta carece de toda utilidad para cumplir lo que el artículo 89.2.f) ordena, no sólo por la generalidad con que se formula, sino también y sobre todo porque de ser aceptada como válida daría lugar a una consecuencia frontalmente incompatible con la lógica jurídica del recurso de casación en su actual configuración legal, a saber, la admisión prácticamente automática de cualesquiera litigios sobre protección internacional.

SEGUNDO

La denegación de la preparación del recurso de casación no ha producido ninguna infracción del derecho a la doble instancia, al que la parte recurrente en queja se refiere.

La jurisprudencia consolidada ha recordado una y otra vez que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ningún precepto o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto, su inexistencia o, también, condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; sin olvidar que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y que es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción del que pueda corresponder a aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 166/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra el auto de 30 de enero de 2020, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 534/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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