ATS, 9 de Julio de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:5806A
Número de Recurso136/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 136/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 136/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Martin, representado por la procuradora D. ª Silvia Barreiro Teijeiro, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 12 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana (Sección Segunda), por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 231/2017.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado el interés casacional del recuso tal como exige el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

TERCERO

La parte recurrente en queja desarrolla una exposición sobre el tema de fondo litigioso, y alega que la denegación de la preparación del recurso de casación vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Insiste en que en el escrito de preparación del recurso de casación se dio debido cumplimiento a todas las exigencias previstas para dicho trámite en la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.

El artículo 89.2 de la LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no se ha elaborado conforme a la estructura formal apuntada en dicho precepto.

Así, tras referirse al cumplimiento de los requisitos reglados de legitimación, recurribilidad y plazo, expone el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 86.3 LJCA, y a continuación pasa directamente a argumentar las infracciones jurídicas que reprocha a la sentencia de instancia, sin seguir la estructuración en apartados en la forma ordenada por el precitado artículo 89.2, y más concretamente, sin dedicar un apartado formalmente separado a la exposición del interés casacional objetivo del recurso ( exigida "especialmente" en el apartado f] de dicho precepto).

Sólo hay una sucinta alusión al interés casacional al comienzo del desarrollo argumental de las dos infracciones que reprocha a la sentencia de instancia, donde se afirma con brevedad que el Tribunal a quo se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia sobre la preclusión del trámite de aportación de documentos, y sobre la proposición y práctica de la prueba pericial; lo que puede entenderse como una alusión implícita a la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA.

Pues bien, esas lacónicas consideraciones no son adecuadas para tener por cumplido lo que el artículo 89.2.f) de tanta cita exige, no sólo por no haberse formulado de forma visible en un apartado formalmente separado y específicamente dedicado a tal cuestión, sino también, y sobre todo, porque la jurisprudencia reiterada ha señalado, en relación con esta presunción del art. 88.3.b), que quien la invoca debe justificar que el apartamiento de la jurisprudencia que se denuncia ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio precepto. No basta, por tanto, cuando se invoca dicha presunción, con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta. Lo cierto, sin embargo, es que la parte aquí recurrente no ha justificado argumentalmente, en ningún momento, ese apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento.

Por lo demás, tampoco se ha razonado en ningún momento en el escrito de preparación la pertinencia de la admisibilidad del recurso desde el obligado punto de vista del interés casacional objetivo en la formación de la jurisprudencia.

Así las cosas, es claro que acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso, por aplicación de la regla del artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo" .

Esta conclusión no implica lesión o merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique; siendo esto último lo que aquí acontece.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 136/2020 interpuesto por D. Martin contra el auto de 12 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) en el procedimiento ordinario nº 231/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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