ATS, 15 de Julio de 2020
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2020:5803A |
Número de Recurso | 207/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 207/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: rsg
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 207/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
La procuradora D. ª Elena Galán Padilla, en nombre de D. Celso, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 26 de mayo de 2020, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de febrero de 2020, desestimatoria del procedimiento ordinario nº 666/2019.
El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de justificación del juicio de relevancia de las infracciones jurídicas denunciadas sobre el sentido del "fallo" ( artículo 89.2.d] de la ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-); y asimismo por falta de fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo (apartado f] del mismo precepto).
La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación satisface todos los requisitos legalmente exigidos, habiendo cumplido cuanto requieren los apartados d) y f) del artículo 89.2 LJCA.
El recurso de queja no puede prosperar, porque aun admitiendo dialécticamente que el escrito de preparación pudiera haber cumplimentado de manera suficiente el llamado "juicio de relevancia" ( art. 89.2.d] LJCA), lo que desde luego no hizo de forma correcta fue fundamentar el interés casacional objetivo, tal como requiere el apartado f) del mismo artículo art. 89.2.
A esta cuestión del interés casacional se dedica un apartado separado del escrito preparatorio, el enumerado como VI, pero en su desarrollo no se argumenta lo que realmente importa para tener por debidamente cumplido lo que el tan citado artículo 89.2.f) exige.
Así, la parte únicamente alude en dicho apartado del escrito preparatorio, con la mínima concreción exigible, al supuesto del artículo 88.2.i) LJCA, pero la cita carece manifiestamente de fundamento porque este pleito no se ha seguido por el cauce procedimental especial de protección de derechos fundamentales, sino por el procedimiento ordinario.
No está de más recordar que la jurisprudencia ha señalado con reiteración que la mera invocación o la simple denuncia de la infracción de cualquier precepto de nuestra Constitución no significa que la parte recurrente se encuentre excusada de subsumir la vulneración de las normas constitucionales en alguna de las circunstancias y presunciones que integran los artículos 88.2 y 3 LJCA, lo que aquí no acontece, pues, con toda evidencia, el único supuesto que ha citado la parte recurrente no viene al caso.
Por consiguiente, la Sala de instancia resolvió correctamente al tener el recurso por no preparado, ya que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en suma, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación).
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 207/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Celso, contra el auto de 26 de mayo de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 666/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda