ATS, 3 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/07/2020
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20262/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 DE ALGECIRAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AMT
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20262/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Con fecha 20 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 273/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín, Diligencias Previas 466/19, acordando por providencia de 4 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de junio, dictaminó: "...procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín (Pontevedra)".
Por providencia de fecha 24 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de Julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Algeciras incoa Diligencias Previas por denuncia presentada ante el Juzgado de guardia de Algeciras por María Inés, contra su expareja D. Gregorio, por insultos verbales y molestarle por teléfono. Tras tomar declaración judicial a la denunciante, dictó auto de 22/8/19 de inhibición, en favor de Marín, al considerar que los hechos relatados por la denunciante supuestamente delictivos acaecieron en el domicilio que compartía con el denunciado en Marín, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 bis de la LECrim, y Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3/1/2006. El nº 2 al que correspondió por auto de 7/10/19 rechaza la inhibición, señalando que el domicilio de la víctima no se encuentra en Marín sino en Algeciras, y de conformidad con los artículos 14 y 15 bis de la LECrim, corresponde conocer la causa al Juzgado de Algeciras lugar del domicilio de la víctima. Planteando Algeciras cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Marín.
Tiene declarado esta Sala, en Auto de fecha 07/03/2006, c de c 20368/2006, entre otros, que: "El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiacimiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi. Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presenta la denuncia. Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado". En el caso que nos ocupa, la víctima denuncia hechos que han ocurrido en Marín donde la víctima tenía su domicilio, como manifestó en la declaración judicial, por lo que, independientemente que después haya cambiado de domicilio, la competencia territorial corresponde a Marín, de conformidad con los artículos 14 y 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín (Diligencias Previas 466/19) al que se le comunicará ésta resolución, así como al nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Algeciras (Diligencias Previas 273/19) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo García Dª. Carmen Lamela Díaz
-
AAP Asturias 491/2020, 1 de Septiembre de 2020
...que da lugar a la alzada, hay que recordar que conforme al criterio jurisprudencial del que puede ser expresión el reciente A.T.S. de 3 de julio de 2020, el fundamento del artículo 15 bis de la L.E.Crim. se halla en el favorecimiento de la situación procesal de la víctima en su relación con......