STS 399/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2020
Fecha16 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 399/2020

Fecha de sentencia: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10754/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10754/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 399/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Conrado representado por la procuradora D.ª Rocío Bernal Barnuevo y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Belda Iniesta y como recurrida D.ª Apolonia representada por la procuradora D.ª Carmen García Rubio y defendido por el letrado D. Francisco José Bedia Gea, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 en el rollo 9/2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Murcia que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda , en el rollo 13/2018 dimanante a su vez del Sumario Ordinario n.º 4/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 sobre delito de abuso sexual con acceso carnal, interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 vio el sumario ordinario n.º 4/2017 por delito de delito de abuso sexual con acceso carnal contra D. Conrado que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que, con anterioridad al día 30 de junio de 2017 y hasta el día 2 de agosto del mismo año, D Conrado, Dª Apolonia y su hija Diana residían en la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, de la localidad de DIRECCION000 junto a otras personas, ocupando distintas habitaciones de la misma, teniendo conocimiento D, Conrado que la menor Diana contaba con 12 años de edad.

SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara expresamente que, cuando se encontraban D Conrado y la menor Diana en el interior de la vivienda en que residían, a primeras horas de la mañana, y aprovechando la salida del domicilio de su madre, Dª Apolonia, para ir a trabajar, D. Conrado el paso día 30 de junio de 2017, accedió al dormitorio en que se encontraba Diana y le hizo tocamientos en sus partes íntimas, en concreto en los pechos y en la vagina, y la abrazó, siendo agarrada por éste fuertemente, intentando sin conseguirlo separarse de él, introduciendo a partir de ese día Diana un cuchillo en la habitación. Unos días más larde, en idéntico lugar, hora y circunstancias Diana fue agarrada nuevamente por D Conrado, impidiéndole que saliera de la habitación, logrando que la dejara Iras enseñarle el cuchillo, Aproximadamente, una semana después, en idénticos lugar, hora y circunstancias, D. Conrado realizó a Diana nuevamente tocamientos en su cuerpo agarrándole fuertemente, y aunque intentó coger el cuchillo que tenia se lo arrebató, manifestándole que si contaba algo sería peor para ella o su madre, que algo malo les iba a pasar. Con posterioridad, en idénticas lugar, hora y circunstancias, y unos quince días antes de prestar declaración ante la fuerza actuante en fecha 22-8-17, D Conrado volvió a entrar en la habitación y procedió a agarrar a la menor Diana, efectuándole tocamientos por todo el cuerpo, y seguidamente, tras desnudarla utilizando la fuerza física dada la resistencia que ofrecía y hacer lo propio aquél, mantuvo relaciones sexuales con la misma penetrándola vaginalmente, advirtiéndole que si contaba algo sería peor para ella o su madre, que algo malo les iba a pesar. Y, finalmente, en la madrugada del día 22-8-17 Diana fue al dormitorio de D. Conrado cuando se durmió su madre porque se lo dijo el acusado, advirtiéndole que si no iba sería peor para ella o para su madre, y una vez allí le hizo tocamientos y la besó, haciéndole caer en la cama, siendo sorprendidos por su madre, doña Apolonia.

TERCERO.- Resulta probado y así se declara probado expresamente que, como consecuencia de las relaciones sexuales mantenidas, la menor Diana sufrió un embarazo, que fue interrumpido, resultando una probabilidad de paternidad de los restos fetales por parte de D. Conrado del 99,99999997% y con un índice de paternidad de 3.876.969.078:1. "

SEGUNDO

Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Segunda (rollo núm. 13/2018) dictó sentencia en fecha que contiene el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:

LA SALA ACUERDA: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Conrado, como autor responsable criminalmente de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 183.3 del Código Penal, en relación con el art. 183 .2 y 74 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, a que indemnice a Diana en la suma de 60 . 000 euros, devengándose los intereses de conformidad con el art. 576 de la LEC, con imposición al mismo de la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, y con expresa condena al pago de las costas procesales devengadas.

Abónese al acusado D. Conrado, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.[..]"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Murcia, en fecha 9 de octubre de 2019, en el Rollo de Apelación núm. 9/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"FALLAMOS:

DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado, don Conrado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2019, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario 13/2018, declarando de oficio las costas causadas.[..]"

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Conrado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

ÚNICO.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, previsto en el artículos 850.1º, 851.1 y 3 LECRIM, e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 852 LECRIM, en concreto, los derechos a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE) y al derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE).

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 25 de febrero; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 14 de julio de 2020 del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia que desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por un delito continuado de agresión sexual. En síntesis el relato fáctico refiere cuatro conductas consistentes en tocamientos y penetraciones sexuales, mediando comportamientos violentos y agresivos que no son objeto de discusión por el recurrente.

Reiteramos, la sentencia de la Audiencia provincial ha sido ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, y, ni los hechos, ni la calificación de los hechos, es objeto del presente recurso de casación.

Formaliza dos motivos de oposición en los que, conjuntamente, invoca el quebrantamiento de forma de los arts. 850.1 y 851.1 y 3 de la Ley Procesal Penal, y la infracción de preceptos constitucionales del art. 852 de la ley procesal, con expresa mención de los arts. 24.1 y 18 de la Constitución Española. Concreta su impugnación sobre dos cuestiones. En primer lugar, porque entiende que se le ha producido indefensión por la aportación al inicio del enjuiciamiento del escrito original en el que el acusado daba su autorización a la obtención de muestras biológicas para la realización de una pericia, entendiendo que esa aportación al inicio del juicio oral fue extemporánea y causante de indefensión porque no pudo preparar su defensa. En segundo término, refiere esta "parte si que refirió la oportuna queja en su informe de conclusiones definitivas, aludiendo expresamente a que, si bien había consentido en que la menor no compareciera en juicio siempre que se respetaran los derechos procesales de mi defendido, tal derecho no se había producido", en referencia a que en el juicio oral no se percibió con claridad la grabación de audio y vídeo con la exploración de la menor que se reprodujo en el juicio, por lo que su derecho de contradicción no fue respetado.

Ambos extremos se desestiman. El recurrente plantea dos quejas referidas a la práctica de la prueba. Respecto de la primera, no se queja de la prestación del consentimiento a la obtención de muestras biológicas, sino a su documentación. Consta en la fundamentación de la sentencia que el recurrente, en sus conclusiones provisionales, afirmó que el documento en el que se hacía constar la autorización, no aparecía firmado por el imputado, extremo que fue comprobado por el Ministerio público que aportó al inicio del juicio oral el documento original porque, por error, en el atestado remitido al juez de instrucción se había remitido una copia del original en el que había impregnado su huella dactilar. Ese error en la documentación fue subsanado al inicio del juicio y la Audiencia lo puso en conocimiento de las partes para que alegaran y tomaran conocimiento de su llegada al proceso. Nada se alegó y tampoco ahora en casación, como tampoco en el recurso de apelación, se afirmó el contenido de la indefensión que se denuncia sin expresar su alcance.

El documento de autorización fue incorporado a la causa, una vez detectado el error material derivado de la incorporación de una copia en lugar del original. Advertido el error y subsanado, el recurrente cuestiona que esa aportación fue extemporánea (¡!), cuando consta que se realizó tan pronto fue advertido el error de la documentación y sobre ese extremo declararon en el juicio las personas que intervinieron en su práctica, el propio acusado, y los peritos que informaron sobre el resultado de la pericial y la cadena de custodia. Tampoco ahora en casación alega el fundamento de su indefensión que, por otra parte, no se constata.

En cuanto al segundo apartado de su queja, parece referirla a que en el juicio oral no se oía con claridad la grabación de la prueba preconstituida. Sin embargo, el tribunal razona que si bien hubo un problema de audición, la utilización de cascos permitía su nítida escucha. En todo caso, la prueba sobre los hechos no se apoya, en exclusiva, en la declaración de la menor. La madre fue testigo de la última de las agresiones, se analizaron restos biológicos que el tribunal ha valorado en la sentencia que ha valorado la prueba, señalando las fuentes y el juicio racional en el que basa su convicción en un extremo que el recurrente no discute. Sólo refiere que no se oía la reproducción, extremo que el tribunal ha solventado mediante un dispositivo técnico que le permitió la audición con plenas garantías.

Ninguna indefensión se ha producido, por lo que los dos motivos opuestos se desestiman.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado, contra sentencia de dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de octubre de 2019.

  2. ) Condenar al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz

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