ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5713A
Número de Recurso4329/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4329/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4329/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 7 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 106/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 392/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Agueda presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de octubre de 2019, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de octubre de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.

QUINTO

Ninguna de las partes ha realizado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte recurrente, Buildingenter, S.A.U, ejercita acción de desahucio por precario contra D.ª Agueda basándose en que es dueño del inmueble ocupado sin título alguno por la demandada, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000) de Madrid.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que como propietaria de la finca antes mencionada, interesaba el lanzamiento de los ocupantes de dicha finca que la disfrutaban en precario, por lo que interesaba se dictara sentencia condenando a los demandados al desalojo inmediato de la vivienda mencionada, dejándola libre y expedita bajo apercibimiento de lanzamiento. Con posterioridad, tras ser requerida la actora para que especificara el nombre de los ignorados ocupantes, se dirigió también la demanda contra la demandada D.ª Agueda, quien contestó alegando la improcedencia del juicio al mantener con la actora un contrato en vigor de comodato con promesa de arrendamiento social, que posteriormente incumplió la actora.

La sentencia de primera instancia estima la demanda de desahucio al considerar probado que el inmueble pertenece a la demandante y que el mismo es ocupado por la demandada sin título.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye objeto de los presentes recursos, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Tercero, indica que en el presente caso, la demandada lo único que alega es que habita la vivienda como comodataria en virtud de un acuerdo con promesa de arrendamiento al que llegó en su día con la propietaria del piso, que esta sin embargo incumplió, acuerdo que no resulta probado, es más, la dueña de la vivienda lo ha negado, pero tal y como acertadamente adelanta la sentencia, aun en el caso de hallarnos ante un comodato, es claro que ello no obsta para que el comodante pueda reclamar la cosa a su voluntad. Añade que por muy lamentables que sean las reconocidas enfermedades de la demandada es claro que acreditada por la actora ser dueña de la finca, así como la ocupación sin título alguno por la demandada, procede rechazar el recurso.

Esta sentencia es recurrida en casación y por extraordinario por infracción procesal por la parte demandada, D.ª Agueda

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo de casación, sin cita de precepto alguno como infringido en el encabezamiento, en el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el comodato y el estado de necesidad.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que al amparo de los ordinales 3° y 4º del art 469 LEC, se denuncia la infracción del artículo 24 CE en relación con la carga de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida. En el encabezamiento del único motivo en que se articula el recurso de casación no se cita precepto alguno como infringido.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

"En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina al recurso ahora examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Agueda contra la sentencia de dictada con fecha 7 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 106/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 392/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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