ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:5712A
Número de Recurso1482/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1482/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9 ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 1482/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Yurdum, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 758/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 49/2016, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido el procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de la mercantil Yurdum, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de la mercantil Tradeworld Company ISO9, S.L., como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio promovido por la mercantil que ahora es parte recurrente contra la mercantil que aquí es parte recurrida, sobre reclamación de 4.421.141,99 euros, con fundamento en una cesión de crédito efectuada a favor de la demandante por una mercantil acreedora de la demandada, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

El recurso se articula " al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 477.2 de la LEC " y se interponer " recurso de casación por interés casacional"; en el apartado ANTECEDENTES Y ADMISIBILDAD DEL RECURSO, subapartado QUINTA, expone que " en virtud del ordinal 3.º del art. 477 de la LEC en relación con el art. 477.3 LEC , el recurso presenta interés casacional", y añade "infracción de los artículos 1255 , 1256 , 1281 , 1282 y 1529 del Código Civil , Infracción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". A continuación, se exponen unos apartados con los siguientes encabezamientos. " Previo.- Situación de los demandados y antecedentes del PLEITO" , " Primero. Se interpone el presente recurso de casación al amparo de los dispuesto en el ordinal 3.º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interés casacional que supone el presente caso, en el que dos entidades mercantiles, realizan la transmisión/cesión de un crédito que está plenamente reconocido, identificado y suscrito por cedente (DRUM) y cedido originario (TRADE)"; el apartado segundo, sin encabezamientos, viene constituido por unas alegaciones dirigidas a exponer, con cita y transcripción de jurisprudencia de esta sala, que hubo cesión de crédito y no cesión de contrato y que no obstante lo anterior hubo actos del consentimiento del deudor; y en el apartado tercero se expone que la sentencia recurrida no debería haber pasado por alto la reclamación de la cantidad resultante del crédito cedido con alusión a las circunstancias fácticas y preceptos y jurisprudencia que justificarían la estimación de su pretensión.

Así formulado el recurso, no procede su admisión.

Lo primero que debe precisarse es que esta sala ha reiterado que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes ( STS 351/2017, de 1 de junio), y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, en cuanto están sometidas a diferentes requisitos de interposición ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 2793/2017, y de15 de enero de 2020, rec. 3307/2017, entre otros muchos que los preceden).

El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Si la cuantía del proceso excede de 600.000 euros la vía de acceso a la casación es por razón de la cuantía y no procede la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria; además, por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso.

En el presente caso, nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. Sin embargo, la mercantil recurrente ha formulado el recurso de casación invocando a la vez el ordinal 2.ª del art. 477.2 LEC y la existencia de interés casacional, y centrando el recurso después en esta última modalidad de casación. Esto implica, en principio que en el recurso de casación resultaría apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC, por ampararlo en una modalidad del recurso inadecuada.

Sin perjuicio de lo dicho, para agotar la respuesta a la mercantil recurrente, se van a examinar otras causas de inadmisión que también concurren en el recurso:

  1. Resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC) lo que implica, además, la falta de indicación precisa de la infracción legal cometida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias, ya que no se articula en motivos, sino que discurre como un escrito alegatorio dividido en apartados, y el único apartado que contiene un encabezamiento -el apartado primero- ni siquiera indica de forma precisa a qué infracción (de entre las citadas de manera global en el apartado quinto del apartado antecedentes) se refiere.

    La cita global de varios preceptos en unas alegaciones previas -como se ha hecho en el recurso- no cumple los requisitos de claridad exigibles a la hora de indicar la norma sustantiva que se considera infringida, ya que no le corresponde a esta sala averiguar a cuál de esos preceptos se quiere referir el recurrente en el desarrollo de la fundamentación del recurso, especialmente cuando son preceptos relativos a temas jurídicos diversos, y, además, uno de ellos -el art. 217.3 LEC- ajeno al ámbito del recurso de casación.

    A este respecto, procede reiterar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Para agotar la respuesta al recurso, conviene precisar que también resulta apreciable en el desarrollo de los apartados primero, segundo y tercero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento: i) en el apartado primero porque -dirigido a sostener la existencia de una cesión de crédito a favor de la recurrente- elude, y por tanto no combate, los razonamientos de la sentencia recurrida, que -analizando el alcance de lo pactado en el contrato de cesión en relación con el protocolo de acuerdo- llega a la conclusión de que hubo una cesión de contrato y no de crédito; este primer apartado no es más que una exposición interesada de la controversia en la que se pretende que -al margen de lo declarado en la sentencia recurrida- esta sala solo atienda a los datos que le interesan a la recurrente; al prescindir de los razonamientos de la sentencia recurrida no se ha justificado la existencia de infracción alguna y solo se pretende someter a este tribunal una alternativa de decisión del litigio favorable a la mercantil recurrente; ii) las alegaciones del apartado segundo, porque atender a ellas -que van dirigidas a sostener que la mercantil demandada consintió la cesión- implicaría una revisión de la valoración de la prueba a la que se alude por la recurrente, imposible en el recurso de casación, en cuanto supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ); iii) finalmente, respecto a las alegaciones del apartado tercero, porque afectan a un tema -fijación de la cantidad supuestamente adeudada- que la sentencia recurrida no examina en la medida en que ha declarado que no hay una cesión de crédito ni una válida cesión de contrato; en todo caso, conviene añadir que las manifestaciones relativas a la carga de la prueba no pueden basar -como antes se ha indicado- un motivo de casación, ; y que no es posible el análisis de la infracción de los preceptos sustantivos que se citan, porque no va referido al objeto de este proceso, sino al contenido obligacional de un protocolo que no es el objeto del proceso, puesto que la acción ejercitada en la demanda se basó en una cesión de crédito.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 y 473.3 LEC no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec.. 3221/2001 y rec.3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015), por lo que no puede subsanarse la fala de indicación de la norma infringida que se pretende, y que lo cierto es que nos encontramos ante un recurso en el que atender a las manifestaciones de la mercantil recurrente implicaría la revisión de toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio, lo que no es posible en el recurso de casación ya que no constituye una tercera instancia.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer a la mercantil recurrente las costas del recurso.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Yurdum, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 758/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 49/2016, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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