STS 444/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2020:2668
Número de Recurso4321/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución444/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 444/2020

Fecha de sentencia: 20/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4321/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Ezp/rdg

Nota:

CASACIÓN núm.: 4321/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 444/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 464/2015, dimanante del juicio ordinario 543/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente, D.ª Trinidad, representada por el procurador D. José Rafael Ros Fernández.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida la Dirección General de los Registros y del Notariado, representado por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

El procurador D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de D.ª Trinidad, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, asistido del Letrado D. Pere A. Miralbell Guerin, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, para que se dictase sentencia por la que:

"Se revoque y deje sin efecto la resolución dictada el 23 de mayo de 2013 por la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil en el expediente NUM000, confirmatoria del Auto de 15 de febrero de 2010 dictado por la Encargada del Registro Civil de Barcelona, y, por contrario imperio, se declare con valor simple presunción de nacionalidad española de origen de mi mandante conforme al art. 17.1.b) del Código Civil, con expresa imposición solidaria de costas a la parte demandada en caso de que no se allanaren en tiempo y forma".

  1. El Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "La desestime, con expresa condena en costas, ex art. 394 LEC".

  2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Trinidad contra Dirección General de Registros y del Notariado y Ministerio Fiscal, declarando ajustada a derecho la resolución dictada el 23 de mayo de 2013 por la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil en el expediente NUM000. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Trinidad.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia el 19 de junio de 2017, cuyo fallo contiene:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Trinidad, representada en esta alzada por el procurador D. Carles Badía Martínez, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 543/2014, promovidos frente a Dirección General de los Registros y el Notariado, representada en esta alzada por el Sr. Abogado del Estado, y frente al Ministerio Fiscal.

"Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador D. Carlos Badía Martínez, en representación de D.ª Trinidad, interpuso recurso de casación ante la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue: Artículo 477.1 LEC, este motivo se fundamenta en la infracción del art. 17.1.b) del Código Civil, y entendemos que tiene interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial asentada en las Sentencias 1026/1998, de 28 de octubre (RJ/1998/8257) y de 22 de febrero de 1977 (RJ 1977/612) de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  2. Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente D.ª Trinidad, representada por D. José Rafael Ros Fernández. Como parte recurrida Dirección General de los Registros y del Notariado, representado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 16 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Trinidad, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de fecha 19 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 464/2015, en el juicio ordinario 543/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  5. Dado traslado, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, presentaron sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Trinidad interpuso demanda de juicio ordinario contra Dirección General de Registros y del Notariado y Ministerio Fiscal, interesando sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la Resolución dictada el 23 de mayo de 2013 por la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil en el expediente NUM000, confirmatoria del auto de 15 de febrero de 2010 dictado por la Encargada del Registro Civil de Barcelona, y, por el contrario imperio, se declare con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen de mi mandante conforme al art. 17.1 b del CC, con expresa imposición solidaria de las costas a la parte demandada caso de que no se allanaren en tiempo y forma a esta demanda.

    Se afirma en la demanda, en lo esencial: 1.º que la actora nació en Barcelona-España- el día NUM001 de 1995, 2.° que la actora es hija de los consortes D. Constancio y Doña Sabina, nacidos, respectivamente, los días NUM002 de 1945 y NUM003 de 1958 en Río Muni y Sta. Isabel (actualmente denominadas Bata y Malabo), ciudades situadas en lo que es actualmente el Estado de Guinea Ecuatorial y que, a la sazón pertenecían a España, ya que la declaración de independencia fue posterior, esto es, en fecha 12 de octubre de 1968, por lo que a la fecha del fallecimiento de la actora sus padres eran de nacionalidad ecuatoguineana y, por lo tanto, extranjeros, 3.º que el 23 de septiembre de 2009 la actora, entonces menor de edad, a través de sus padres, representantes legales y titulares de la patria potestad, solicitó del RC de Barcelona la declaración de nacionalidad española de origen, con valor de simple presunción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1.b) del CC, solicitud que fue denegada por auto de fecha 15 de febrero de 2010 por considerar que no se cumplen los requisitos del artículo 17.1.c, ni 17.1 b del CC, 4.º que fue interpuesto recurso de apelación contra el referido auto, dictado la DGRN la resolución que ahora se impugna, de fecha 23 de mayo de 2013.

    La parte actora entiende aplicable al caso de autos el artículo 17.1 b) del CC. que considera españoles de origen a los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de ellos hubiera nacido también en España. Mantiene la demandante que sus padres eran extranjeros cuando ella nació- ecuatoguineanos- pero nacieron españoles, por cuanto Guinea Ecuatorial en los años 1945 y 1958 era España.

    Entiende la parte actora que la resolución que se impugna provoca una discriminación a la actora contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al excluir el reconocimiento de la adquisición de la nacionalidad española de origen tomando en consideración una interpretación del término "España" excluyente de territorios que formaban parte de tal Estado, realizando una interpretación forzada, arbitraria y restrictiva del concepto España utilizado por el art.17.1 b) del CC. Se mantiene que la Resolución no establece un criterio de razonabilidad que justifique el trato desigual entre los nacidos en Guinea y los nacidos en otros territorios del Estado español, provocándose una discriminación y una evidente lesión en los derechos fundamentales de la actora. Se defiende que no consta que fuera voluntad del legislador realizar la interpretación que la Resolución impugnada realiza sobre el término España, por lo que no cabe defender ese criterio interpretativo restrictivo de derechos.

    Se invoca la jurisprudencia del TS, afirmándose que el Alto Tribunal ha asentado como doctrina jurisprudencial que el territorio español comprende también las antiguas colonias antes de sus respectivas declaraciones de independencia, pues eran territorios comprendidos dentro del Estado español, citándose la STS 1026/1998 de 28 de octubre.

  2. - La resolución que se impugna sostiene que "el territorio de Guinea no puede ser considerado español a partir de la independencia obtenida el 12 de octubre de 1968 y antes, los naturales de Guinea no fueron por ese solo concepto nacionales españoles sino solamente súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española...El Real Decreto 2987/1977 de 28 de octubre arbitró una fórmula a fin de que en determinado plazo pudieran aquellos declarar su voluntad de ser españoles e incluso, su disposición adicional primera admitió el mismo efecto sin necesidad de declaración expresa para los guineanos que, tras el 12 de octubre de 1968, hubieran estado al servicio de las armas españolas. Por lo tanto, no es posible la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción en base al artículo 17.1 b) del CC, al no poder considerarse que los padres de la interesada hayan nacido en España, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente. Todo lo anterior debe entenderse no obstante sin perjuicio de que la interesada puede acogerse, en concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, a la adquisición de la nacionalidad española por residencia con el plazo reducido de un año ( art. 22.2 del CC)".

  3. - El letrado del Estado en representación y defensa de la Dirección General de Registros y del Notariado, se opone a la demanda, defendiendo que es "España" la expresión que de forma precisa y concreta utiliza el actual artículo 17,1 b) del CC, superando otras expresiones como las de "territorio español" que por razones históricas se han contemplado en redacciones anteriores- art 22 del CC en redacción dada por ley 1982-. Entiende el Letrado del Estado que si bien la expresión "nacidos en España" puede no abarcar todas las situaciones concomitantes al momento del nacimiento de los progenitores de la demandante, lo cierto es que el legislador del año 1990 (redacción actual del precepto) proviene de la reforma operada por Ley 18 /90 de 17 de diciembre, ha querido precisar y concretar que sólo pueden acogerse al criterio del ius soli aquellos cuyos padres o alguno de ellos hubiera nacido en España, tal y como se concibe en el momento en que entra en vigor la citada ley de 1990, esto es, sin territorios, colonias o provincias fuera del territorio geográfico ni sometidos políticamente a la soberanía española, como lo prueba la redacción del art. 17,1 c del CC que equipara a los nacidos en España con los nacidos en territorio español.

    Se mantiene, además, que si la expresión nacidos en España fuera equivalente a nacidos en todos los territorios españoles preteridos no tendría sentido que las normas posteriores a la descolonización o independencia de los territorios facilitaran un sistema para que los extranjeros residentes en España optaran por una nacionalidad que ya tendrían de origen.

  4. - El Ministerio Fiscal que, inicialmente no se pronunció sobre el fondo del asunto, en el escrito de contestación a la demanda interesó, en el acto del plenario, la desestimación de la demanda, con los mismos argumentos esgrimidos por la Abogacía del Estado.

  5. - La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

    Su motivación, extensa y cuidada, es la siguiente, en síntesis:

    (i) Son hechos no controvertidos en autos: 1.º Que D.ª Trinidad nació en España, en la ciudad de Barcelona, el día NUM001 de 1.995, 2.º Que D.ª Trinidad es hija de D. Constancio, nacido el día NUM002 de 1945 en Rio Muni (hoy Bata, Guinea Ecuatorial) y de Doña Sabina, nacida el NUM003 de 1958 en Sta. Isabel (actualmente Malabo, Guinea Ecuatorial), 3.º -Que a la fecha del nacimiento de los padres de D.ª Trinidad, Guinea ecuatorial era territorio español, declarándose su independencia en el año 1968, 4º Que a la fecha del nacimiento de D.ª Trinidad sus padres eran ecuato-guineanos y por lo tanto extranjeros, al no haber optado a la nacionalidad española en el plazo al efecto otorgado por el RD de 8 de octubre de 1977.

    (ii) Tras una exposición sobre la nacionalidad en el ordenamiento jurídico español, afirma que el origen de la controversia suscitada en autos no es otro que determinar la naturaleza de los territorios coloniales bajo la soberanía española, y en el caso que nos ocupa, determinar si los padres de la demandante, nacidos, respectivamente en 1945 y NUM003 de 1958, nacieron en España por haber nacido en una Guinea "española", debiendo interpretarse si el legislador cuando utiliza ya desde 1954 el término "España" lo utiliza abarcando también las anteriores posesiones coloniales.

    (iii) En una primera reflexión se afirma que "Debe tenerse en cuenta que no fue hasta 1959 cuando los territorios del golfo de Guinea adquieren el estatus de provincias españolas ultramarinas, si bien con importantes diferencias respecto a las provincias metropolitanas. Por la ley de 30 de julio de 1959, adoptaron oficialmente la denominación de Región Ecuatorial Española y se organizaron en dos provincias: Fernando Poo y Río Muni. Sin embargo, en la fecha del nacimiento de los padres de la demandante, esto es, entre 1945 y 1958, el territorio guineano se regía por la Ordenanza general de 1938, que lo definía como una colonia de explotación mercantil, refiriéndose en la exposición de motivos de la ordenanza como "territorio que, sin formar parte del suelo de la patria, están sujeto a su imperio". No puede defenderse, por lo tanto, que los padres de la actora nacieran en España".

    (iv) Añade que: "Lo cierto es que ya después de la declaración de independencia el dictamen del Consejo de Estado de 20 de junio de 1968 concluyó que las posesiones de África no fueron nunca, ni antes ni después de su provincialización, territorio español a los efectos de adquisición de la nacionalidad. Se trataba de territorios nacionales, bajo la autoridad del Estado español y sometidos, en parte, a las leyes españolas y en parte a organización propia. Como consta en autos, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia de 7 de noviembre de 1999 elaboró una doctrina jurídica sobre el concepto de territorio español y territorio nacional y llegó a la conclusión de que sólo este último se circunscribe al territorio metropolitano".

    (v) Como argumento de cierre afirma "que de haberse considerado "España" a los territorios coloniales, ningún sentido tendría que tras su independencia se arbitrarán sistemas (Real Decreto 2987/1977, de 22 de octubre) para que los allí nacidos y residentes en España pudieran optar por una nacionalidad española que ya tendrían por haber nacido en España, esto es, por el ius soli, siendo lo cierto que los nacidos en territorio colonial no fueron tenidos como españoles por ese hecho, como lo demuestra la redacción del art. 66 del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 que distinguía ya entre españoles y naturales de las provincias africanas o indígenas, lo que confirma que los habitantes de los territorios africanos no eran considerados españoles y todo ello con independencia de que, como se ha analizado, en otras etapas de nuestra historia fueran españoles todas las personas nacidas en los dominios de España".

  6. - La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    Conoció de él la sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia el 19 de junio de 2017 desestimatoria del mismo y con condena en costas a la parte apelante de las devengadas en la alzada.

    La representación de Doña Trinidad esgrime en su recurso que la sentencia de instancia no especifica el juicio de razonabilidad que desemboca en la negativa a reconocer a la actora la nacionalidad española, e insiste que, dado que la norma es susceptible de varias interpretaciones, resulta improcedente optar por la más restrictiva porque con ello se vulnera el derecho a la nacionalidad y el principio de igualdad.

    La Audiencia comienza por centrar el debate, con la afirmación de que "convienen las partes en que el debate objeto de litigio participa de un cariz eminentemente jurídico y que su resolución queda supeditada a la interpretación que se atribuya al concepto "España" al que hace referencia el art. 17.1.b) del CC común, que es el precepto invocado por la actora para defender su derecho a obtener la nacionalidad española".

  7. - Al abordar dicha tarea, la Audiencia se apoya, al igual que la juzgadora de la primera instancia, en la Ordenanza General de 1938, en el dictamen del Consejo de Estado de 20 de junio de 1968 en el que se concluía que las posesiones de África no fueron nunca, ni antes ni después de su provincialización, territorio español a los efectos y adquisición de la nacionalidad, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS Sala 3.ª, 7 de noviembre de 1999), que se ha ocupado también de advertir la imposibilidad de asimilación, a los efectos de la nacionalidad, entre los originarios de los territorios africanos y los nacidos en España, así como en la doctrina registral.

    Argumenta la Audiencia, en línea con lo expuesto en la sentencia de primera instancia que "carecería de sentido que tras la independencia de Guinea Ecuatorial se arbitraron sistemas normativos (el citado Real Decreto 2987/1977, de 22 de octubre) con el designio de que los nacidos en aquel territorio pudieran optar por una nacionalidad española que ya tendrían por ius soli, esto es, por el simple hecho de haber nacido en España".

    Para ofrecer respuesta a las objeciones formuladas por la parte apelante, expone las siguientes consideraciones

    (i) Que ha de entenderse el término "España" que emplea el art. 17 en sentido estricto y restrictivo y que debe interpretarse en el contexto histórico, social y político imperante en el momento en que aquella norma se modificó, es decir, 1990. La razón parece clara: antes de exigir que los padres extranjeros "hubieran nacido también en España", el precepto se refiere a "los nacidos en España", y obviamente esta última referencia no puede entenderse más que a España en sentido estricto y como se le concibe incluso mucho antes de 1990, porque no es discutible que no se pueden incluir en el ámbito de la norma los nacidos en antiguas colonias (por ejemplo, Guinea) que sean hijos de padres extranjeros, sino, exclusivamente, los nacidos en territorio de lo que hoy, y también antes de 1990, constituía España o el territorio que la integra, se le denomine territorio español o nacional. Y, obviamente, el concepto "España" debe tener una sola interpretación en la misma norma.

    (ii) A la misma conclusión conduce una interpretación sistemática.

    El art. 17.1.d) del Código Civil común asimila España con territorio español, y el art. 22, regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia, distingue entre los nacidos en Guinea Ecuatorial -entre otros territorios vinculados históricamente a España- y los nacidos en territorio español, con lo que, consecuentemente, el legislador no equipara Guinea Ecuatorial ni con España ni con territorio español. El precitado art. 22, en su párrafo I, señala que "I. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes".

    Y en el párrafo 2 agrega: "2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español". Es decir, establece un plazo de residencia distinto para los naturales de Guinea Ecuatorial (dos años) que para los que "hayan nacido en territorio español", con lo que indiscutiblemente, se reitera, el legislador no considera Guinea Ecuatorial como territorio español.

    (iii) No puede manejarse el término desigualdad cuando la juzgadora de instancia ha optado, de forma razonada, por una interpretación de la norma que se ajusta cabalmente a los antecedentes históricos y legislativos asociados con los antiguos territorios coloniales del Estado.

    Y tampoco puede compartirse, en contra de lo que se denuncia en el escrito de apelación, que la sentencia no establezca el criterio diferencial que pudiera justificar el trato desigual a los nacidos en España de progenitores originarios de Guinea Ecuatorial, pues se reitera que la magistrada a quo precisa con nitidez que los territorios africanos que pertenecieron a España nunca tuvieron la consideración del territorio nacional, de modo que obviamente el matiz que justifica el distinto trato -no el trato discriminatorio- entre los españoles de origen y los nacidos en Guinea Ecuatorial es que estos últimos, a diferencia de los primeros, no pueden ser catalogados como nacionales por no haber nacido en el territorio nacional de España.

  8. - La representación procesal de la parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, en los términos que se expondrán.

  9. - La sala dictó auto el 16 de octubre de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.

  10. - El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, formuló escrito de oposición al recurso de casación.

    El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO

Motivo único. Enunciación y desarrollo.

Se fundamenta en la infracción del art. 17.1.b) del Código Civil, y entiende que tiene interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial asentada en las SSTS 1026/1998, de 28 de octubre y de 22 de febrero de 1977 de la sala primera del Tribunal Supremo en tanto en cuanto la sentencia recurrida hace una interpretación restrictiva del término "España" utilizado por el legislador excluyendo de dicho concepto los territorios de Guinea Ecuatorial, Ifni y el Sahara antes de su independencia, en contra de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo al asentar la doctrina jurisprudencial citada que hace una interpretación amplia comprendiendo dichos territorios antes de sus respectivas independencias, siendo tal cuestión de carácter eminentemente jurídico (la interpretación del precepto legal sustantivo aplicado que aquí se cita como infringido) absolutamente relevante a los efectos debatidos atendida a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y, por tanto, concurriendo plenamente interés casacional en la resolución de este recurso; interés que queda justificado en la necesidad de confirmar y asentar la doctrina jurisprudencial infringida conforme a la cual "la palabra España comprende todo el territorio nacional" incluyendo los territorios o provincias de Guinea Ecuatorial, Ifni y el Sahara antes de su respectiva independencia:

Tras esta enunciación la parte recurrente desarrolla el motivo ampliamente, acudiendo a criterios hermenéuticos basados en la Constitución, teleológicos, históricos, jurisprudenciales y registrales.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. - Aunque el motivo podría incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial y no existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, sin embargo, por cumplir los requisitos formales de interposición, y por plantearse una cuestión jurídica de interés similar a la que ha sido objeto de sentencia de pleno de esta sala, vamos a ofrecer respuesta, naturalmente con fundamento en la razón de decidir de esta sentencia, pues subyace la misma cuestión objeto de interpretación.

  2. - La STS de pleno, 207/2020 de 29 de mayo, sobre un territorio históricamente singular como el Sáhara Occidental, según es notorio, considera que no formaba parte de España a los efectos de nacionalidad.

    Cita, en apoyo de la tesis que mantiene, la STS de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 que, aun siendo cierto que no trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir que "Guinea, Ifni y Sahara Occidental eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional", de modo que su "provincialización" habría constituido "un perfeccionamiento del Régimen colonial".

    Reconoce la sala que existen argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales, en uno u otro sentido, pero entiende que el camino más seguro para llegar a la interpretación correcta es atenerse a la normativa española más específica.

    Es lo que hace en el caso de autos la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, referente a Guinea.

    Con la STS de pleno 207/2020 de 29 de mayo, y circunscrita la cuestión a si esos territorios eran españoles a los efectos de nacionalidad, qué es el objeto del debate, sería un contrasentido negarlo para el Sáhara y reconocerlo para Guinea.

    Concluye la sala que "no son nacidos en España quiénes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española".

  3. - El Ministerio Fiscal propuso en el litigio del que conoció la sala en pleno, y lo hace ahora, que el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta, pasa por atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, interpretada por la jurisprudencia más actualizada.

    Así, en coincidencia con las sentencias de las instancias, el criterio seguido en el dictamen del Consejo de Estado núm. 36227/1968 de 20 de junio y en reiteradas SSTS de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de 7 de noviembre de 1999, 20 de noviembre de 2007, 16 de diciembre de 2008, 3 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010), es que Guinea, en unión del Sahara Occidental e Ifni, si bien eran territorios españoles, sometidos a la autoridad del Estado español, no formaban parte del territorio nacional, pues aquellos y no éste eran los únicos susceptibles respectivamente de poder independizarse o iniciar su autodeterminación.

    De ahí que se les niegue en tales sentencias la condición de españoles de origen a los naturales de las colonias.

    Se les concedió un derecho de opción, a través respectivamente de los decretos 2258/1976 de 10 de agosto y el núm. 2987/1988, de 28 de octubre.

    Otra posibilidad sería la obtención de la nacionalidad española por residencia, por aplicación del art. 22 párrafo 1.º, del CC.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, a pesar de desestimarse el recurso de casación, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, ni las de las instancias, por presentar el caso serias dudas de derecho como se desprende de lo razonado a lo largo de las tres resoluciones, dos de las instancias y la presente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Sexta) de fecha 19 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 464/2015, en el juicio ordinario 543/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

  2. - Confirmar sustancialmente la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

  3. - No se impone a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, ni de las causadas en las instancias.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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