Auto Aclaratorio TS, 14 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 14/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 327/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: AAH/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 327/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Esta sala dictó auto de 27 de mayo de 2020, en cuya parte dispositiva se acordó:
"1º) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de noviembre 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 11482/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1452/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
Este auto fue notificado a las partes litigantes el 2 de junio de 2020.
El procurador D. Francisco Rivero Navarro, en nombre y representación de D. Eladio, ha presentado escrito en el que solicita la aclaración del indicado auto de 27 de mayo de 2010.
Por diligencia de 9 de junio de 2020 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente para resolver.
En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).
En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos declarado que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013) . Es decir, estos remedios procesales y en particular el intento de aclaración, no puede utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).
La presente solicitud de aclaración del auto de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción se formula, en lo esencial, en los siguientes términos: "solicitamos de este Alto Tribunal, se nos aclare cuál es la razón por la cual prevalece la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de las cláusulas de los contratos en cuestión, al indicarnos que los vendedores no se obligaron a pagar a los compradores las posibles deudas sociales preexistentes sino que asumieron la responsabilidad derivada de las mismas, lo que no se dice literalmente en las cláusulas controvertidas". Además, se expone que hay un error en el referido auto cuando en él se declara que el recurrente "tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones", ya que en primera instancia sí fueron estimadas.
Así planteada, la petición de aclaración debe ser denegada conforme a la doctrina expuesta. El solicitante no pretende -ni siquiera lo denuncia- la aclaración de algún concepto o razonamiento oscuro, sino un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de casación (en el que, como se indicó en el auto de inadmisión, se planteaba la disconformidad con la interpretación dada a lo pactado por la sentencia de segunda instancia), pronunciamiento que solo puede obtenerse en sentencia si el recurso supera la fase de admisión.
Para agotar la respuesta a las alegaciones del solicitante, conviene precisar que no hay ningún error en el auto de inadmisión del recurso; la demanda tras dos instancias porque el proceso ha pasado por dos instancias.
LA SALA ACUERDA :
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Denegar la petición de aclaración del auto de 27 de mayo de 2010 formulada por el procurador D. Francisco Rivero Navarro, en nombre y representación de D. Eladio .
Este auto es firme.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.