Auto Aclaratorio TS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1074/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por: PJM

Nota:

R. CASACION núm.: 1074/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- En fecha 18 de junio de 2020 se dictó por esta Sección sentencia en el recurso de casación 1074/2019. Notificada la misma a las partes, la representación procesal de la recurrente Miraclia Telecomunicaciones, S.L. ha presentado escrito por el que solicita la aclaración de dicha sentencia.

Dado traslado del escrito a la parte contraria, la Sra. Abogada del Estado ha presentado escrito en el que suplica que se desestime la referida solicitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En el asunto de referencia esta Sala dictó sentencia de 18 de junio de 2020, desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil Miraclia Telecomunicaciones, S.L. Tras la notificación de la misma la parte demandante ha presentado escrito solicitando la aclaración de la sentencia en relación con el siguiente inciso del fundamento de derecho quinto de la misma, especialmente en relación con la ponderación de intereses: "[...] No se trata de comparar la mayor o menor relevancia de una actividad de ocio frente a la protección de los datos personales, sino que una actividad de ocio -como cualquier otra- debe atenerse a la protección de datos en caso de que dicha actividad implique el tratamiento informatizado de tales datos personales. Y si dicho tratamiento y el consentimiento requerido hace difícil (o inviable), una determinada actividad, ello no es causa para suspender la efectividad de los datos personales de los individuos potencialmente afectados."

La Abogacía del Estado se opone a la solicitud de aclaración de la parte demandante.

No procede aclarar pues la dicción del citado inciso, en sí mismo o en relación con el resto de la fundamentación de la sentencia, pues es claro en sus propios términos, esto es, que cualquier actividad que requiera el tratamiento de datos deberá respetar las exigencias de la normativa comunitaria y nacional en garantía de los derechos de los titulares de tales datos aunque ello dificulte la realización de dicha actividad o incluso, en su caso, la haga inviable, salvo que la misma quedase comprendida en alguna de las excepciones previstas por dicha normativa.

Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la aclaración de la sentencia recaída en el recurso de casación 1074/2019 e instada por Miraclia Telecomunicaciones, S.L. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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