ATS, 16 de Julio de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:5575A
Número de Recurso1367/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1367/2020

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1367/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Feliciano García-Recio Gómez, en representación de la mercantil Gis Fund, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso número 250/2017 promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de enero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 41-08648-2013 y acumuladas formuladas en asunto relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido ("IVA").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 (casación número 3914/2002; ES:TS:2008:1658), 15 de abril de 2009 (casación número 7150/2003; ES:TS:2009:7072), 28 de enero de 2011 (casación número 6287/2006; ES:TS:2011:411) y 10 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina número 2887/2012; ES:TS:2014:1634).

  2. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia de instancia, en la medida en que se le repercutió "un IVA indebidamente como consecuencia de que se [...] consider[ó] que se había transmitido una vivienda y no un local comercial. Por lo tanto, si bien, es cierto que se ha deducido un IVA soportado incorrectamente, en realidad, dicho IVA fue repercutido por el transmitente, que, a su vez, también tenía la obligación de ingresarlo a Hacienda".

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Cita, a estos efectos, las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 3 de abril de 2008, 15 de abril de 2009, 28 de enero de 2011 y 10 de abril de 2014, ya mencionadas.

    4.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], es decir, "no es una cuestión puntual que no es previsible que vuelva a producirse, sino que es algo, que, muy probablemente, volverá a suceder en el futuro con otros contribuyentes, siendo por ello patente la conveniencia de un pronunciamiento al respecto que contribuya a clarificar la situación".

  4. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el fin de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de diciembre de 2019, habiendo comparecido ambas partes, Gis Fund, S.L., recurrente, y la Administración General del Estado, recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y Gis Fund, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación la mercantil recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la jurisprudencia que considera infringida, oportunamente alegada y considerada por la sentencia de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegada, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por la jurisprudencia [ artículo 88.2.a) LJCA], que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. Al igual que sucedió en los RRCA/4153/2017, 4809/2017 y 3212/2018, que fueron admitidos mediante autos de 23 de noviembre de 2017 (ES:TS:2017:13012A), 31 de enero de 2018 (ES:TS:2018:1392A) y 9 de julio de 2018 (ES:TS:2018:7670A), respectivamente, la cuestión que suscita este recurso de casación es la de si cuando la Administración tributaria regulariza la situación del obligado tributario, al considerar que resulta improcedente la repercusión de las cuotas del IVA, dicha regularización debe abarcar tanto a la deducción del IVA indebidamente soportado como a la devolución de las cuotas soportadas, de modo que se reconozca el derecho a la devolución de los ingresos indebidos o, por el contrario, ha de limitarse a negar la deducibilidad del IVA soportado por las cuotas indebidamente repercutidas.

  1. La sentencia impugnada resuelve la cuestión descrita en los siguientes términos:

    "En segundo lugar y por lo que se refiere deducibilidad parcial del IVA soportado por la compra de un inmueble que ha sido calificado como vivienda en vez de local de negocio, entiende la Administración que al actor correspondía la prueba acerca de que se trataba de un local de negocio, y no de una vivienda, lo que no ha ocurrido.

    Y, aunque no es cierto que tal cuestión no se planteara en la reclamación económico administrativa, hemos de coincidir con la Administración en que el hecho de que con posterioridad a su adquisición el inmueble fuera transformado para ser usado como local, no es suficiente para considerar que el tipo aplicable sea el que corresponde a éste.

    Y de la prueba practicada no resulta acreditado que el tiempo de la adquisición del inmueble, se tratara de un local comercial, y no de una vivienda, como se reconoce la demanda que lo era originariamente. El actor tenía la facilidad probatoria y se limita a aportar documentos privados que carecen de fuerza probatoria a los efectos pretendidos" (FJ 3º).

  2. Sobre la íntegra regularización de la situación del obligado tributario la jurisprudencia tiene dicho que cuando se trate del IVA y el contribuyente repercutido se hubiere deducido el importe soportado indebidamente por una repercusión improcedente, no es razonable aceptar que la Administración tributaria pueda practicar una liquidación para que el repercutido ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas y además con los correspondientes intereses de demora, para posteriormente, en un nuevo procedimiento solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado. La sentencia impugnada zanja, así, la cuestión suscitada en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, de suerte que el presente recurso de casación plantea la siguiente cuestión:

    Determinar si en los supuestos en que se practique una regularización por parte de la Administración tributaria, al considerar que resulta improcedente la repercusión de las cuotas del IVA, dicha regularización debe abarcar tanto a la deducción del IVA indebidamente soportado como a la devolución de las cuotas soportadas, de modo que conlleve el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos o, por el contrario, ha de limitarse a la negación de la deducibilidad del IVA soportado por las cuotas indebidamente repercutidas.

  3. Además, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de 10 de octubre de 2019 (RCA/4153/2017; ES:TS:2019:3287) y 17 de octubre de 2019 (RCA/4809/2017; ES:TS:2019:3263), estimatorias de los dos recursos de casación, en los que se sostiene la interpretación jurídica aquí propugnada por la mercantil recurrente.

  4. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la sociedad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 3 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1367/2020, preparado por la mercantil Gis Fund, S.L. contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 250/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si en los supuestos en que se practique una regularización por parte de la Administración tributaria, al considerar que resulta improcedente la repercusión de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha regularización debe abarcar tanto a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido indebidamente soportado como a la devolución de las cuotas soportadas, de modo que conlleve el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos o, por el contrario, ha de limitarse a la negación de la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por las cuotas indebidamente repercutidas.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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