ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:5551A
Número de Recurso5881/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5881/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 5881/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO.- Frente a la Resolución de 17 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Profesionales, por la que se efectúa convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo, de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, de la categoría de licenciados especialistas en medicina familiar y comunitaria, publicada en el BOCyL de 12 de diciembre de 2016, la representación procesal de D. Gines interpone recurso contencioso-administrativo, que se resuelve mediante sentencia parcialmente estimatoria dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en los autos del procedimiento ordinario nº 71/2017.

La parte recurrente (que actúa en su propio nombre y, a su vez, en calidad de delegado sindical de la Unión Provincial de León de la Central Sindical Independiente de Funcionarios CSI-CSIF) venía prestando servicios como personal sanitario interino en la categoría de médico de familia, y pretende mediante esta impugnación jurisdiccional la anulación del anexo III del baremo de méritos de la convocatoria referida por entender que vulnera lo establecido en la Orden SAN/713/2016, de 29 de julio, por la que se regulan las bases comunes para la constitución de bolsas de empleo de personal estatutario temporal de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y el funcionamiento de las mismas.

El órgano judicial a quo considera, en primer lugar, que la puntuación máxima de 115 puntos recogido en el baremo de méritos de la convocatoria no contraviene el máximo de 130 puntos recogido en la Orden SAN/713/2016 por cuanto queda enmarcada en la distribución de puntos y en los méritos a valorar que prevé ésta última disposición reglamentaria.

En segundo lugar, entiende que la puntuación máxima computable por el mérito de experiencia profesional no contraviene tampoco la disposición reglamentaria citada, ajustándose al máximo previsto en la misma, limitándose a fijar los puntos correspondientes a los distintos servicios y periodos prestados de acuerdo con la potestad de autoorganización de la Administración demandada.

En tercer lugar, la sentencia se pronuncia sobre el mérito referido a la formación continuada, que considera solamente la finalizada en los últimos 10 años inmediatamente anteriores a la fecha que se determinase como fecha de corte y al no considerar los cursos realizados con una duración inferior a las 10 horas; sobre este aspecto, el órgano a quo concluye que la convocatoria incurre en una vulneración del principio de igualdad al dar un trato diferente, sin una justificación suficiente por parte de la Administración autonómica sanitaria, a la formación continuada realizada en los 10 años anteriores respecto de la formación realizada con una antigüedad superior a esos 10 años, residiendo la diferencia de trato solo en el tiempo transcurrido desde que se recibió la formación y la fecha de corte determinada, de modo que las bases comunes no establecen esa limitación. En apoyo de esta conclusión, el Juzgado a quo invoca y asume los argumentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) el 30 de enero de 2017 (recurso nº 367/2016), que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden SAN/129/2016, de 22 de febrero, por la que se convocaba proceso selectivo para acceder a la condición de personal estatutario fijo en plazas de categoría de licenciado especialista en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León, estimando el mismo y anulando por su disconformidad con el ordenamiento jurídico determinados preceptos por estimar contraria a derecho la misma limitación temporal cuestionada en el presente recurso ya que la formación continuada se define como un proceso permanente, de modo que no es posible segmentar o fraccionar el mismo para que solo se valore la parte final o última de ese proceso, desconociendo la anterior.

Por último, el órgano a quo analiza el resto de motivos de impugnación, en concreto la disconformidad a derecho respecto de la inclusión en el apartado de formación especializada de la formación MIR, que se desestima por entrar dentro de la potestad de la Administración para configurar libremente los méritos a valorar como formación especializada y no como experiencia profesional, así como la puntuación otorgada a la superación de ejercicios de la fase de oposición de procesos selectivos (que se puntúa con un máximo de 15 puntos), motivo que también es desestimado por entender que esa puntuación se enmarca en los máximos previstos en las bases comunes.

La sentencia, en fin, estima parcialmente el recurso y anula por considerar disconforme a derecho el último párrafo del subapartado II.1.a del anexo III de la convocatoria, en relación con el mérito de formación continuada, en los términos explicados anteriormente.

SEGUNDO.- Disconforme con la sentencia anterior, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León interpone recurso de apelación, que es resuelto mediante sentencia desestimatoria dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en los autos del recurso de apelación nº 56/2018. La Sala territorial confirma en todos sus términos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que le llevaron a estimar el motivo referido al mérito de formación continuada, no solo porque dicho criterio ya lo sostuvo en la sentencia invocada por el mismo órgano a quo (la dictada el 30 de enero de 2017 en el recurso nº 367/2016), sino porque en los mismos términos se ha pronunciado en la posterior sentencia de la misma Sala dictada el 16 de mayo de 2018 en el recurso nº 54/2018.

TERCERO.- La Gerencia Regional de Salud de Castilla y León prepara recurso de casación, considerando vulnerados los artículos 31.3 y 4 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal sanitario, el artículo 9.3 de la C.E. (principio de seguridad jurídica), y la STS de 21/07/2008, rec. 2549/2005 y de 27/09/2011, rec. 2884/2008. El escrito de preparación es sustancialmente idéntico al de los RRCC 2668/2017 y 5625/2018. Los supuestos en que fundamenta el interés casacional objetivo son los siguientes: 88.3.c) y 88.2.a.) LJCA. El propio escrito de preparación cita como precedente del auto de admisión del RC 2668/2017.

CUARTO.- En virtud de Auto de 19 de julio de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León comparece como parte recurrente y la representación procesal de D. Gines en concepto de parte recurrida, no oponiéndose a la casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Con caracter previo, es necesario destacar que, sobre las cuestiones debatidas existen dos precedentes con sendos autos de admisión ya dictados. Se trata de los recursos de casación 2668/2017 (Auto de admisión de 25 de octubre de 2017) y 5625/2018 (Auto de admisión de 11 de febrero de 2019), en los que se identifican como cuestiones de interes casacional la de determinar si el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo como el concernido en este recurso (para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plaza de la categoría de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León) únicamente a la formación continuada recibida en los 10 últimos años; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 (CE).

De estos recursos, en el recurso de casación 2668/2017, ha recaído sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, en el que se resuelve lo siguiente:

" En definitiva, la limitación controvertida establece una diferencia justificada y proporcionada. Dicho en los términos que resume la STC 200/2001, de 4 de octubre , el artículo 14 CE contiene, en su primer inciso, una cláusula general de igualdad, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente, en sus consecuencias jurídicas (la misma puntuación para casos iguales) y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, como en este caso sucede con la necesaria actualización en la materia, que resulta fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas, en los términos que antes expresamos por su incidencia general en el baremo de méritos.

Procede, en consecuencia, haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO. Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

TERCERO.- Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que, de conformidad con el precedente mencionado, la cuestion que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo como el concernido en este recurso (para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plaza de la categoría de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León) únicamente a la formación continuada recibida en los 10 últimos años; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 (CE).

Las cuestiones jurídicas enunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir la circunstancia contenida en la letra c) del artículo 88.3 LJCA, a cuyo tenor se presume la existencia de interés "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente", por las mismas razones que ya fueron indicadas en los precedentes admitidos.

CUARTO.- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en los autos del recurso de apelación nº 56/2018.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestion en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el fundamento anterior y, señalamos que, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 31, apartados 3º y de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con los artículos 9.3. 14 y 23.2 CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5881/2018.

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en los autos del recurso de apelación nº 56/2018.

SEGUNDO. Precisar que la cuestion en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar si el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo como el concernido en este recurso (para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plaza de la categoría de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León) únicamente a la formación continuada recibida en los 10 últimos años; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 (CE).

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 31, apartados 3º y de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con los artículos 9.3. 14 y 23.2 CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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