ATS, 17 de Julio de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:5547A
Número de Recurso7363/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7363/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7363/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, con fecha 18 de julio de 2019, por la que se estima parcialmente el recurso n.º 251/2015 interpuesto por la mercantil Adventure Center S.L. contra la resolución de del Consejo de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de 5 de marzo de 201, por la que se impuso a la citada entidad una sanción de multa de 256.460 € por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) consistente en la realización en acuerdos de fijación de precios e intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos de la marca Land Rover, al menos desde el año 2011, en las zonas geográficas de Madrid y Barcelona.

La sentencia, en lo que aquí interesa, rechaza la existencia de caducidad del procedimiento alegada por la recurrente. Reconoce la Sala de instancia que es cierto que, en fecha 29 de enero de 2015, se dictó acuerdo por el que se requería la aportación de información relativa al volumen de negocios de la empresa correspondiente al ejercicio 2014, pues la CNMC necesitaba disponer del volumen de facturación para motivar la cuantía de la sanción. De ahí el requerimiento para la aportación de ese dato que justificó la ampliación del plazo al amparo del artículo 37.1.a) de la LDC que ofrece plena cobertura a tal solicitud, sin distinguir, a los efectos de la suspensión, entre motivos de tramitación ordinaria o extraordinaria.

Partiendo de lo anterior, considera la Sala que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia, el levantamiento de la suspensión requiere del dictado de un nuevo acuerdo de la CNMC en el que se determine que se entiende reanudado el plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión. En este caso, el acuerdo de levantamiento de la suspensión se dictó en fecha de 20 de febrero de 2015 -que es común para todos los interesados como refiere el citado artículo 12.2 citado- por lo que, computando los días, no se había producido el plazo de caducidad del procedimiento. Sobre este particular se declara en la sentencia que " la fecha del levantamiento de la suspensión debe entenderse que es común para todos los implicados tal como refiere el artículo 12.2 citado al margen de la fecha concreta de cumplimiento del requerimiento por cada uno de los afectados. Si no se hiciera así, los periodos de suspensión serian diferentes para cada interesado, lo que resulta incompatible con el carácter único del procedimiento analizado".

A continuación, la sentencia desestima el resto de alegaciones, concluyendo que existen suficientes indicios sobre la participación de la recurrente en el cártel, pero estimando la reducción del importe de la multa en atención a la duración de la infracción realmente acreditada, inferior a la apreciada en la resolución administrativa.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Adventure Center, S.L., ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en primer lugar, que la sentencia impugnada infringe el artículo 37.1.a) LDC en relación con el artículo 36 de la misma norma, pues la CNMC hizo uso de lo dispuesto en el artículo 37.1.a) LDC de forma indebida, dado que no puede entenderse como subsanación de deficiencias las actuaciones obligatorias que han de practicarse en el plazo ordinario de 18 meses que prevé el artículo 36 LDC. Apreciación esta, alega la recurrente, que fue acogida en el voto particular que, precisamente sobre esta cuestión, se acompaña a la sentencia recurrida (y que reproduce en el escrito de preparación del recurso de casación).

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 36.1 LDC en relación con el artículo 12.1.a) y 2 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), respecto de la fijación del día final de la suspensión del plazo cuando se realiza un requerimiento de documentación a una pluralidad de interesados en procesos colectivos. Entiende la recurrente que el cómputo debe realizarse individualmente para cada uno de los interesados con arreglo al artículo 12.1.a) RDC adicionando los días naturales desde que se solicita la información hasta que tal información es evacuada o, en su defecto, durante el plazo concedido.

Desde la perspectiva apuntada alega que suspendido el plazo en fecha de 29 de enero de 2015 para que se aportara la cifra del volumen de negocios de 2014, indicándose que la suspensión lo era hasta que el trámite fuera evacuado o, en su defecto, por el plazo de diez días, la actora lo aportó por segunda vez (pues ya lo había hecho inicialmente) el día 13 de febrero de 2015, sin que quepa extender el plazo de duración del expediente para esa parte más allá de tal fecha. Por otro lado, denuncia la ampliación del plazo hasta 17 días en vez de considerar los 10 días del artículo 12.1.a) RDC en relación con el segundo apartado del precepto.

En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 1 LDC en relación con los artículos 44.4, 137 y 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC) y con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española (CE), al haberse vulnerado las normas sobre presunción de inocencia, valoración de la prueba y, especialmente, aplicación de la prueba indiciaria.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las presunciones de las letras a) y d) del artículo 88.3 LJCA, al enjuiciar la Audiencia Nacional en primera y única instancia la resolución de un organismo regulador y al pivotar el recurso sobre normas sobre las que no existe jurisprudencia. Así, en particular, se precisa jurisprudencia relativa a si el requerimiento de la cifra de volumen de negocios, a efectos de cuantificación de la sanción ex artículo 63 LDC, es un trámite necesario que debe realizarse en el plazo ordinario de 18 meses previsto en el artículo 36 LDC o si, por el contrario, la CNMC puede suspender el plazo ordinario para realizar tal requerimiento.

Además de las mencionadas presunciones, la recurrente alega la concurrencia de la circunstancia de interés casacional prevista en el artículo 88.2. a) LJCA. Aporta como sentencias de contraste las sentencias del TSJA n.º 252/2018, de 14 marzo (recurso 441/2015), y la n.º 352/2018, de 16 marzo (recurso 437/2015), en las que se citan las SSTSJA n.º. 157/2016, 16 de febrero (recurso 453/2014) y de n.º 817/2017, 7 de septiembre (recurso 594/2016), en las que se cuestiona la naturaleza del requerimiento de documentación (volumen de negocios) y su incidencia en el cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento (...) y se pone de manifiesto que la incorporación de esa documentación es "(...) aspecto material de ineludible valoración en todo procedimiento sancionador, que ha de formar parte necesaria de su tramitación ordinaria y con cuya práctica no puede jugarse en orden a la determinación final del plazo máximo de resolución del procedimiento. (...) Como se decía en la primera de las sentencias más arriba señaladas, el hecho de que la Administración califique tales requerimientos como actuaciones complementarias no las convierte en tales (...)".

Alude también a diversas sentencias de esta Sala Tercera en las que se advierte sobre las suspensiones de trámite ficticias como un ardid para evitar la caducidad de un concreto procedimiento.

El supuesto del artículo 88.2.a) LJCA se proyecta también sobre la pretendida infracción del artículo 36 LDC en relación con el artículo 12.1.a) RDC en relación con su segundo apartado, en lo relativo al cómputo de plazo de la suspensión en caso de pluralidad de interesados, así como por falta de notificación de la pseudo-ampliación acordada por la Administración.

Invoca como sentencia de contraste la STS n.° 2057/2017, de 20 de diciembre (RC 1416/2015), alegando la necesidad de reafirmar, completar o reforzar la jurisprudencia según la cual "No puede sostenerse razonablemente, en efecto, que cualquier suspensión deba afectar necesariamente al cómputo del plazo de caducidad para todos los interesados en un procedimiento, cuando una interrupción puede estar determinada por circunstancias atinentes sólo a uno de ellos, incluso debido a la propia actuación del mismo en el procedimiento. El caso presente es especialmente claro, por cuanto la suspensión que la Administración pretende aplicar a la empresa recurrente se debió a un requerimiento de información efectuado a las restantes empresas, pero no a ella, de forma que ni siquiera se le notificó dicha suspensión del procedimiento. Tal supuesto es uno de los numerosos que pueden concurrir en un procedimiento múltiple, como lo son cualquier trámite que afecte sólo a uno de los interesados o las dificultades que pueda haber en la notificación de la resolución a cualquiera de ellos, particularidades que imponen que. a los efectos de caducidad, necesariamente el plazo ha de computarse de manera individualizada, tal como ha hecho en autos la Sala de instancia". Y en la misma línea cita la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 9 marzo de 2015 (recurso 145/2013).

Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA -al trascender las cuestiones suscitados del caso del litigio y la virtualidad expansiva de la doctrina que se fije en casación- y del previsto en el artículo 88.2.e) LJCA por infracción de la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 4 de noviembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente, representada por la procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Son diversas las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación, en relación con la confirmación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de la resolución sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que apreció la existencia de un cártel entre concesionarios de diversas marcas; cuestiones, todas ellas, que han sido abordadas ya en diversos recursos de casación con un resultado diverso, según se expone a continuación.

Así, por lo que respecta a la apreciación del cártel -y la calificación de la conducta infractora descrita como una infracción por objeto- y a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos puesto de relieve ya en asuntos similares - AATS de 11 de octubre de 2019 (RRCA 3835/2019, 3841/2019, 3843/201, 3850/2019 y 4052/2019), en relación con concesionarios de una marca diferente- que, a pesar de la invocación de las presunciones contempladas en el artículo 88.3.a) y d) LJCA, el asunto (al menos en los términos en los que lo plantea la actora) carece manifiestamente de interés casacional objetivo, en primer lugar, porque ya existe jurisprudencia sobre el contenido de las infracciones por objeto y por efecto en el ámbito del artículo 1 LDC -por ejemplo, la reciente sentencia de esta Sala Tercera, n.º 43/2019, de 21 de enero (RCA 4323/2017)- y, en segundo lugar, porque lo realmente reclamado no es más que una reconsideración del marco probatorio y de la valoración que, del mismo, ha realizado la Sala de instancia.

SEGUNDO

Por lo que concierne a la cuestión de la caducidad del procedimiento sancionador (en el ámbito de defensa de la competencia) y las posibilidades de ampliar y suspender el plazo de resolución, en cambio, hemos dictado ya diversos autos de admisión en relación a cuestiones que se plantean de manera sustancialmente idéntica: por ejemplo, entre otros, los AATS de fecha 11 y 25 de octubre de 2019 ( RRCA 3721/2019 y 4388/2019, respectivamente) y 7 de febrero de 2020 (5465/2019). Por tanto, en lo que respecta a la interpretación del artículo 37.1.a) LDC y la posibilidad de suspender el plazo para requerir la cifra de negocios del ejercicio inmediatamente anterior a fin de calcular la sanción, hemos de llegar a idéntica conclusión.

Así, en los citados autos, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto que las cuestiones planteadas acerca de cómo deba interpretarse el artículo 37.1.a) LDC en lo relativo a las pautas que deben regir la suspensión de la tramitación de expedientes sancionadores, no carecen manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En efecto, como allí expusimos, se trata de determinar si la mencionada suspensión puede también acordarse cuando de lo que se trata es de recabar documentación o de realizar actuaciones que las normas de la competencia configuran como obligatorias, formulando la cuestión que reviste interés casacional objetivo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO

En los ya citados precedentes autos de admisión, añadimos "(...) que podría también resultar necesario un pronunciamiento de la Sección de Enjuiciamiento de esta Sala acerca de los requisitos para acordar la ampliación del plazo pues, si bien es cierto que existe jurisprudencia sobre la motivación de la ampliación de plazos y los efectos de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores, dicha circunstancia no impide un nuevo pronunciamiento de la Sala a fin de reforzar, clarificar, matizar o revisar la jurisprudencia existente; nuevo pronunciamiento que en este caso estaría encaminado a determinar si, ante un expediente único, la complejidad o falta de complejidad del mismo se comunica a todas las partes intervinientes, en este caso, a la Administración y a las empresas investigadas".

Pues bien, en este recurso se suscita una cuestión similar en relación con la comunicabilidad de determinadas circunstancias a todas las partes intervinientes en un expediente único, pero con múltiples destinatarios, en relación con el cómputo del plazo de suspensión a efectos de la caducidad del expediente.

En particular, la empresa recurrente cuestiona la afirmación de la Sala de instancia de que la fecha del levantamiento de la suspensión es común para todos los implicados, al margen de la fecha concreta del cumplimiento del requerimiento, pues entiende la aquí actora que debe tenerse en cuenta la actuación particular de cada interesado en el cumplimiento del requerimiento efectuado al amparo del artículo 12.1.a) RDC y con arreglo a lo dispuesto en el segundo apartado del precepto.

Con invocación de la presunción de interés casacional del artículo 88.3.d) LJCA y de la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA trae a colación nuestra STS 2.057/2017, de 20 de diciembre, en la que señalábamos (en un recurso interpuesto contra una resolución sancionadora por actividad colusoria de fijación de precios y reparto de mercado) que "La cuestión debatida en el presente recurso es si en un procedimiento colectivo el plazo de caducidad ha de ser necesariamente común a todos los interesados, de forma que toda interrupción del mismo ha de aplicarse a todos ellos, o si bien el transcurso de dicho plazo puede separarse en función de las circunstancias que afecten a los diversos sujetos. La solución dada por la Sala de instancia sigue el criterio ya mantenido por esta Sala en ocasiones anteriores en el sentido de que el plazo ha de computarse de forma individualizada y ha de rechazarse por tanto el motivo formulado por la Administración del Estado. No puede sostenerse razonablemente, en efecto, que cualquier suspensión deba afectar necesariamente al cómputo del plazo de caducidad para todos los interesados en un procedimiento, cuando una interrupción puede estar determinada por circunstancias atinentes sólo a uno de ellos, incluso debido a la propia actuación del mismo en el procedimiento". Pronunciamiento que ya habíamos adelantado en la STS de 22 de febrero de 2013 (RC 4934/2009), en la que descartamos la tesis de la recurrente sobre la imposibilidad de desintegrar un mismo procedimiento sancionador tramitado unitariamente en función de la forma de notificación a los interesados del acuerdo de ampliación de plazo, señalando que "no cabe invocar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución para pretender que debía haber sido declarado caducado el procedimiento para todos los presuntos responsables con indiferencia de las circunstancias particulares que en la tramitación del procedimiento se produjeron respecto de los mismos".

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y que, como ya hemos apuntado, hemos considerado que podría resultar necesario un nuevo pronunciamiento de la Sala Tercera en relación con una problemática similar -en aquel caso, relativa a la comunicabilidad a todos los afectados de la complejidad del expediente-, parece también conveniente un nuevo pronunciamiento de esta Sala Tercera acerca del cómputo del plazo de la suspensión acordada en procedimientos con múltiples interesados, a efectos de su eventual caducidad. Cuestión esta que no carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, partiendo de la concurrencia de la presunción de interés casacional del artículo 88.3.d) LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir parcialmente a trámite el recurso de casación n.º 7363/2019 preparado por la representación procesal de la mercantil Adventure Center, S.L., contra la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 251/2015.

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    (i) Determinar si la suspensión del plazo prevista en el artículo 37.1.a) LDC queda reservada para la reclamación de documentos necesarios y específicos del caso concreto, que no se pudieron recabar en el plazo ordinario, o si ampara también el requerimiento de actuaciones establecidas como obligatorias por las normas de competencia para el procedimiento sancionador, y que pudieron realizarse en el período ordinario.

    (ii) Precisar la jurisprudencia de esta Sala sentada, entre otras, en las SSTS n.º 2.057/2017, de 20 de diciembre (RC 1416/2015) y 22 de febrero de 2013 (RC 4934/2009) acerca del cómputo del plazo de la suspensión acordada en procedimientos únicos con múltiples interesados, a efectos de su eventual caducidad.

  3. ) La normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 37.1.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 12.1.a) y 12.2 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

    D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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