ATS, 22 de Julio de 2020
Ponente | CESAR TOLOSA TRIBIÑO |
ECLI | ES:TS:2020:5537A |
Número de Recurso | 7891/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 22/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7891/2019
Materia: AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA.
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 7891/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 22 de julio de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia- 9 de julio de 2019- desestimatoria del P.O. 870/11 interpuesto por la representación procesal del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ALICANTE" y del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA UTIEL-REQUENA" frente a la Orden 13/11, de 20 de mayo, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, por la que se aprueba el texto del reglamento y pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Valencia y su consejo regulador, en concreto, su artículo único-apartado 2 del Anexo II referido a demarcación de la zona geográfica de la DOP Valencia.
La representación procesal del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ALICANTE" y del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA UTIEL-REQUENA" anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó las siguientes infracciones normativas: 1) En relación con el concepto jurídico y legal de una denominación de origen protegida y la obligación de que las uvas -y el vino que de ellas se obtiene- estén ubicadas y se produzcan en la región geográfica que da nombre al vino, el artículo 118 ter., apartado 1 letra a) inciso 2 en relación con el artículo 118 quater apartado 2, letras d) y g) del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 y el artículo 22.1.c) de la Ley 24/2003, de 10 de Julio de la Viña y el Vino -que constituye legislación básica al amparo de lo establecido en su disposición final segunda - así como indebida aplicación del artículo 16 de la Ley 24/2003 de 10 de julio de la Viña y el Vino y del artículo 6.4 letra b) del Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009; 2) En relación con la ausencia del vínculo (relación causa-efecto) entre la zona geográfica de donde proceden las uvas y el nombre "Valencia", se reitera como infringido el artículo 118 quater apartado 2, letra g) en relación con el artículo 118 ter., apartado 1 letra a) inciso i) del del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por referencia al artículo 7 del Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009 y el artículo 22.1.c) de la Ley 24/2003, de 10 de Julio de la Viña y el Vino; 3) En relación con el procedimiento a seguir para modificar la zona geográfica de una denominación de origen, inaplicación de los artículos 118 octodecies, 118 sexies y 118 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra d) del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, en relación con el artículo 73 del Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, según nueva redacción dada por el Reglamento (CE) 670/2011; y, 4) en relación con los principios de veracidad, diversidad y lealtad, inaplicación del artículo 12 de la Ley 24/2003, de 10 de Julio de la Viña y el Vino, en relación con el artículo 118 bis., apartado 2, incisos i) y ii) del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, e indebida aplicación del artículo 16 en relación con los artículos 12, 22 y 18 de la Ley 24/2003.
Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea, invocó la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.c) y g) y en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, argumentando, en esencia, la transcendencia para el sector del vino sobre la identidad que deben poseer las denominaciones de origen y la posibilidad que una denominación de origen pueda hacer suya la zona de producción de otras denominaciones de origen aunque no exista tradición histórica y legal que lo apoye, afectando lo resuelto por la sentencia recurrida a un gran número de situaciones: a los consumidores, a los operadores del sector, a las normas de mercado sobre la oferta y la demanda, así como a los operadores del sector de la UE -ex art. 88.2.c)-; la concurrencia del supuesto del art. 88.2.g), pues por tratarse de una Orden de la Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua adquiere el carácter de disposición de carácter general que trasciende de la propia disposición y plantea dudas de legalidad de una norma con vocación de permanencia y aplicable a supuestos distintos del enjuiciado; y que, respecto de las normas aplicadas en la resolución impugnada y en las que se ha sustentado la razón de decidir no consta la existencia de jurisprudencia alguna, dado lo "novedoso" de lo sucedido en la Comunidad Valenciana en materia de denominaciones de origen, resultando conveniente obtener un pronunciamiento del Alto Tribunal sobre el fondo de la cuestión litigiosa, estando los preceptos citados como infringidos del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 actualmente vigentes reproducidos en el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 -ex art. 88.3.a)-.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso (auto de 25 de noviembre de 2019), emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.
En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ALICANTE" y del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA UTIEL-REQUENA", en calidad de parte recurrente, así como la representación procesal del "CONSEJO REGULADOR DE VINOS DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA VALENCIA" y la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de partes recurridas.
Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.
El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado, conforme a lo más arriba expuesto, el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos de interés casacional invocados previstos en el artículo 88.2.c) y g) y en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, constatando esta Sección, en relación con ese último supuesto, la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre distintos preceptos que sustentaron la razón de decidir de la sentencia recurrida - en concreto, los artículos 118 ter, apartado 1, letra a) y 118 quater del Reglamento (CE) 1234/2007, que se corresponden con los actualmente vigentes 93.1.a) y 94 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013-, teniendo en cuenta además que ni la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 12 de marzo de 2019 (recurso de casación nº 710/2016) ni la relacionada con aquélla de 18 de marzo de 2019 (recurso de casación nº 1759/2016), donde también se suscitaron tales infracciones, llegaron a pronunciarse sobre la cuestión de fondo suscitada, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si el artículo único-apartado 2 del Anexo II de la Orden 13/11, de 20 de mayo, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, por la que se aprueba el texto del reglamento y pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Valencia y su consejo regulador, referido a la demarcación de la zona geográfica amparada por la Denominación de Origen Protegida Valencia, y en lo relativo a la inclusión de terrenos situados en las Zonas Utiel-Requena y Alicante, resulta conforme a la normativa comunitaria de aplicación, en particular a los artículos 118 ter, apartado 1, letra a) y 118 quater del Reglamento (CE) 1234/2007, que se corresponden con los actualmente vigentes 93.1.a) y 94 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, precisando si una denominación de origen puede incorporar, y en ese caso en qué condiciones, terrenos correspondientes a otra denominación de origen.
E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 118 ter, apartado 1, letra a) y 118 quater del Reglamento (CE) 1234/2007, que se corresponden con los actualmente vigentes 93.1.a) y 94 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Con base en cuanto ha quedado expuesto
La Sección de Admisión
-
) Admitir el recurso de casación nº 7891/19 preparado por la representación procesal del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ALICANTE" y del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA UTIEL-REQUENA" contra la sentencia -9 de julio de 2019- de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimatoria del P.O. 870/11.
-
) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si el artículo único-apartado 2 del Anexo II de la Orden 13/11, de 20 de mayo, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, por la que se aprueba el texto del reglamento y pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Valencia y su consejo regulador, referido a la demarcación de la zona geográfica amparada por la Denominación de Origen Protegida Valencia, y en lo relativo a la inclusión de terrenos situados en las Zonas de Utiel-Requena y de Alicante, resulta conforme a la normativa comunitaria de aplicación, en particular a los artículos 118 ter, apartado 1, letra a) y 118 quater del Reglamento (CE) 1234/2007, que se corresponden con los actualmente vigentes 93.1.a) y 94 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, precisando si una denominación de origen puede incorporar, y en ese caso en qué condiciones, terrenos correspondientes a otra denominación de origen.
-
) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 118 ter, apartado 1, letra a) y 118 quater del Reglamento (CE) 1234/2007, que se corresponden con los actualmente vigentes 93.1.a) y 94 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.
-
) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
-
) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
-
) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,
Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.