ATS, 22 de Julio de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:5534A
Número de Recurso2442/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2442/2020

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2442/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia -nº 27/2020, de 31 de enero- recaída en P.O nº 111/2018, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, adoptado en sesión ordinaria de 12 de febrero de 2018 de aprobación definitiva del Estudio de Detalle en las manzanas 18.2, 19 y 20 del Plan Parcial Perla de Levante, Los Urrutias del PGOU de Cartagena.

La Sentencia desestima el recurso, por considerar, entre otros, que no concurren ninguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental que hacen necesaria la evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada del Estudio de Detalle impugnado. Igualmente, establece, que el Estudio de Detalle no debe considerarse nulo por ineficacia (ausencia de publicación completa) del instrumento que desarrolla, al considerar que la publicación completa del Plan Parcial que desarrolla, debe tomarse como un trámite no exigible para el ejercicio por el propietario de su "ius aedificandi", que sí que puede ejecutar el propietario al estar concluida toda la tramitación urbanística

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Arturo, se presentó escrito de preparación de recurso de casación frente a la mencionada sentencia, en el que tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció la infracción por la sentencia de los artículos 6 y 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, del artículo 22.1 del Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y del artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

Tras efectuar juicio de relevancia de las infracciones denunciadas en el fallo de la resolución que se pretende recurrir, se alegó por el recurrente para sostener la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la concurrencia de distintos supuestos respecto de los dos extremos comprensivos del fallo de la sentencia recurrida.

Si bien es verdad que en el escrito de preparación no se invoca de forma específica la concurrencia de los distintos supuestos invocados en relación con cada uno de los dos pronunciamientos de la sentencia recurrida (no sujeción de Estudio de Detalle a evaluación ambiental estratégica y nulidad de Estudio de Detalle por ineficacia (ausencia de publicación completa) del instrumento que desarrolla), lo cierto es que de la lectura de los mismos, se infiere los que se invocan respecto de cada uno de los pronunciamientos de instancia.

Así, por cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la resolución impugnada en base a considerar no sujeto el Estudio de Detalle a evaluación ambiental estratégica, se alegó por el recurrente, para sostener la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes supuestos:

- El apartado a) del artículo 88.3. LJCA (inexistencia de jurisprudencia), alegando la existencia de un único fallo ( STS 1 de abril de 2015, bajo la vigencia de la Ley 9/20026, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que considero exigible la evaluación ambiental de los Estudios de Detalle)

- El apartado a) del artículo 88.2. LJCA (interpretación de normas de Derecho Estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido), señalando que la interpretación de los artículos 6.2 y 31.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que realiza la sentencia de instancia es contradictoria con la fijada por el TSJ de Madrid, en sus Sentencias 52/2019, 579/2019, 684/2019 y 799/2019, que consideran que al menos, los Estudios de Detalle han de someterse a Evaluación Ambiental Estratégica.

- El apartado e) del artículo 88.2. LJCA (Interpretación y aplicación con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional), identificando como doctrina constitucional la contenida en STC 109/2017 de 21 de septiembre de 2017, que acordaba la nulidad de preceptos legales autonómicos, que vulnerando la normativa básica estatal en la materia ( Artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental), establecían causas de exención de la Evaluación Ambiental Estratégica a los Estudios de Detalle; señalando, que la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se hace más necesaria, en atención al fallo, aparentemente contradictorio establecido posteriormente, en STC 86/2019 de 20 de junio de 2019.

En el particular relativo al pronunciamiento desestimatorio de la resolución impugnada en base a no considerar nulo el Estudio de Detalle por ineficacia (ausencia de publicación completa) del instrumento que desarrolla, se alegó por el recurrente, para sostener la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la concurrencia del siguientes supuestos

- El apartado b) del artículo 88.3. LJCA (apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente al considerarla errónea), considerando que puede revestir interés casacional objetivo, a fin de matizar, reafirmar o clarificar por no ser correctamente aplicada doctrinal jurisprudencial, a fin de aclarar y resaltar que la posterior publicación de un Plan superior no convalidad ni dota de eficacia ex ante al instrumento de desarrollo aprobado cuando el superior era ineficaz por incumplimiento del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local (Publicación íntegra) sin que pueda ser excepcionado en supuestos en base al conocimiento de los interesados o con fundamento en el ius aedificandi.

Junto con la consideración de presentar el recurso, interés casacional objetivo, puso de manifiesto la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia, en orden a determinar, si cualquier instrumento de planeamiento urbanístico, incluso un sencillo Estudio de Detalle, está sometido al menos a Evaluación Ambiental Estratégica simplificada, en base al artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, no pudiendo descartarse la necesidad de tramitar la EAE por el órgano ambiental, sin que éste haya seguido previamente el trámite previsto en el artículo 30 y así lo declare en el Informe Ambiental Estratégico a que se refiere el artículo 31.2 de la Ley. Y en segundo término, que ninguna excepción puede oponerse a la inapelable causa de nulidad absoluta que se deriva de la ineficacia -por falta de publicación en legal forma- de un Plan urbanístico superior al tiempo de aprobarse un instrumento de desarrollo, y en todo caso, que dicha excepción nunca pueda provenir de que el contenido normativo del Plan de cobertura sea conocido por los propietarios afectados o por considerar que ese instrumento de desarrollo no es un trámite exigible para ejercer el ius aedificandi, ni mucho menos de una posterior publicación que implique una suerte de convalidación, imposible para una disposición general.

TERCERO

Mediante auto de 21 de mayo de 2020 la Sala de Instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Mediante escritos presentados el 1 de junio de 2020, el 2 de junio de 2020, y el 25 de mayo de 2020, se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, a través de sus representaciones procesales, D. Arturo en calidad de recurrente y el Ayuntamiento de Cartagena, y la mercantil PROFU SA, en calidad de recurridos.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- La Sección considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia, en relación a la cuestión relativa al sometimiento de los Estudios de Detalle a la Evaluación Ambiental Estratégica simplificada, en base al artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental; ya que el recurrente ha efectuado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, del supuesto previsto en el art. 88.3.a) LJCA, apreciándose la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo invocado que se regula el artículo 88. 3. a), cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, así como el supuesto previsto en artículo 88.2. a) LJCA, en el que la resolución impugnada, fije ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho Estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

TERCERO.- En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación estatal nº 2442/2020, precisando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, atendidas las circunstancias del caso y la vista de la normativa estatal reseñada como infringida, si los Estudios de Detalle han de someterse a Evaluación Ambiental Estratégica simplificada, en base al artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y una vez sea determinada, en su caso, la sujeción, si ésta, de conformidad con la referida normativa estatal, puede ser excepcionada en supuestos determinados.

Identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 6 y 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n. 2442/2020, preparado por la representación procesal de D. Arturo, contra la sentencia -nº 27/2020, de 31 de enero-, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se desestima el Procedimiento Ordinario nº 111/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, adoptado en sesión ordinaria de 12 de febrero de 2018 de aprobación definitiva del Estudio de Detalle en las manzanas 18.2, 19 y 20 del Plan Parcial Perla de Levante, Los Urrutias del PGOU de Cartagena.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si los Estudios de Detalle han de someterse a Evaluación Ambiental Estratégica simplificada, en base al artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y una vez sea determinada, en su caso, la sujeción, si ésta, de conformidad con la referida normativa estatal, puede ser excepcionada en supuestos determinados.

    Identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: los sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:, artículos 6 y 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

    Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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