ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:5523A
Número de Recurso5276/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5276/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 5276/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones relativas a condiciones de trabajo del personal funcionario del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria vigentes de 01/01/2014 al 31/03/2017, aprobadas el 27/12/2013, la modificación de fecha 04/02/2014 y la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 25/02/2014 que desarrolla determinados preceptos de los acuerdos anteriores, dictándose sentencia desestimatoria el 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del P.A. 378/2015.

La sentencia, en contra de la pretensión de la parte recurrente, considera que no se vulneró lo establecido en el acuerdo anterior ni procedía su prórroga puesto que el nuevo acuerdo se adopta con un marco normativo distinto al anterior con una variación sustancial de la regulación de la jornada de trabajo; la previsión de prórroga del acuerdo anterior y que les vincula solo puede ejecutarse cuando las condiciones de su dictado son las mismas, no cuando han variado, como es el caso, ya que estaba en vigor la D.A.71ª de la Ley de PGEº para el año 2012 que estableció una jornada general a la que debían adecuarse las jornadas especiales de los bomberos y cabos bomberos del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria y que el acuerdo anterior no cumplía, razón por la que perdía su validez. Y ello porque la aplicación de una norma legal de aplicación directa e inmediata conlleva que la incidencia en acuerdos anteriores de condiciones de trabajo y en las RPTs sea inmediata, y así la propia norma suspende las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los acuerdos, pactos y convenios vigentes. Tampoco se vulnera la normativa legal aplicable en relación con las 40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual, por lo que hay que estar a la consideración de una jornada de trabajo de especial dedicación al margen de que el acuerdo suspendido aluda a personal sujeto a turnos (como es el caso de los bomberos), y esa jornada de especial dedicación no puede superar ni acortar la jornada anual prevista legalmente que no puede modificarse en virtud de negociación colectiva. La jornada de los bomberos es de especial dedicación y no a turnos, razón por la que no cabe aplicarles la Directiva 2003/88/CE. Por último, tampoco se vulnera la normativa autonómica ni estatal respecto de las vacaciones, permisos y licencias contenido en el acuerdo impugnado porque no se fijan nuevos permisos ni días adicionales, lo que determinaría una actuación fuera de su competencia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia anterior, se alza en apelación el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), dictándose sentencia desestimatoria el 14 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en los autos del recurso de apelación nº 267/2017. La sentencia emite dicho fallo en base al único razonamiento de que en apelación se efectúa una nueva reiteración de los argumentos de la instancia sin efectuar una crítica cabal y suficiente de la sentencia apelada, lo que conduce indefectiblemente a la desestimación de la apelación. Asimismo, la sentencia apelada se pronuncia adecuadamente sobre el fondo de las pretensiones, no siendo posible mantener unas condiciones laborales en cuanto a jornada y horarios que no se correspondan con la normativa de aplicación directa como la D.A.71ª de la Ley de PGEº para el año 2012.

TERCERO

El sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) prepara recurso de casación, considerando vulnerados los siguientes preceptos: artículo 38 del EBEP, en relación con los artículos 3 y 1.281 del Código Civil y el artículo 2.3 del Acuerdo de condiciones de trabajo 2011-2013; infracción de la D.A.71ª de la Ley de PGEº para el año 2012; artículo 142 del TRRL en relación con los artículos 48 y 50 del EBEP; artículo 153 del TRRL; infracción de los artículos 2, 3, 8 y 17 de la Directiva 2003/88/CE.

La parte recurrente considera que el horario y las condiciones de trabajo no habían cambiado con la aprobación y aplicación de la D.A.71ª de la Ley de PGEº para el año 2012, ya que los bomberos y cabos del Consorcio de Emergencia de Gran Canaria ya cumplían con la jornada laboral de 37,5 horas semanales, razón por la que no procedía adaptar su jornada laboral al nuevo marco jurídico, procediendo la prórroga del acuerdo anterior. Además, el régimen laboral de los bomberos del consorcio es especial o a turnos, no de especial dedicación, razón por la que no procede aplicarles una jornada de 40 horas semanales en cómputo anual. La regulación de las retribuciones, vacaciones, permisos y licencias de este personal no puede ser regulado por el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria por no ser órgano competente por razón de la materia, sobrepasándose la competencia local y entroncando con la competencia autonómica y estatal.

Se prepara el recurso de casación en base a los supuestos de los apartados a), c), g) y b) del artículo 88.2 LJCA. Cita el Auto de admisión de esta Sala en un asunto sustancialmente idéntico en el RC 1476/2017.

CUARTO

Por auto de 18 de julio de 2018 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se persona como recurrente la representación procesal del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), y como parte recurrida el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria que no formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con caracter previo, hay que señalar que, tal y como indica la parte recurrente, existen diversos precedentes en relación con las cuestiones aquí debatidas, como es el caso de los recursos de casación 1476/2017, 4029/2017 y 4242/2017, en los que se han dictado autos de admisión de fechas 19 de junio, 4 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, en los que se plantea como cuestiones de interés casacional:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

En caso afirmativo, si una modificación de la jornada de esa naturaleza exigía o no un procedimiento de negociación colectiva específico o si, por el contrario, la actuación de la Administración competente estaba amparada en la repetida disposición adicional, de manera que su aplicación -con las adaptaciones necesarias- no requería de procedimiento negociador alguno.

Y, en fin, en el supuesto de que aquella actuación fuera legalmente posible, con o sin negociación colectiva, si la ampliación de la duración de la jornada laboral más allá del límite fijado en la repetida disposición adicional (37.5 horas semanales) debería tener -o no- alguna repercusión en las retribuciones de los empleados públicos afectados, no obstante la previsión legal de ese mismo precepto según la cual las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

En los recursos 1476/2017 y 4242/2017 han recaído sentencias de fechas 1 de julio de 2019 y 19 de noviembre de 2019. En la primera de ellas, se resuelven las cuestiones de interés casacional en el fundamento de derecho cuarto, donde se dice lo siguiente: " sentadas estas premisas debemos resolver las cuestiones planteadas tomando en consideración que no se discute en este caso que la jornada laboral del colectivo afectado por los actos impugnados en la instancia respetaba el límite mínimo de 37,5 horas fijado por la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , en el momento de su entrada en vigor.

La respuesta a la primera de las cuestiones, en su correcto entendimiento, es que la necesaria aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, no impone a las administraciones públicas la obligación de alterar la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos afectados, pasando en este caso a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

La segunda de las cuestiones parece quedar ya sin el sentido que se buscaba pues la respuesta a la primera ha sido negativa. No obstante, dado que se llevó a cabo una modificación de la jornada de trabajo sin que viniese impuesta por la norma legal de obligado cumplimiento, si hay que decir que la actuación llevada a cabo por la Administración competente requería de procedimiento negociador.

La tercera, partiendo de que la actuación realizada no venía legalmente impuesta y exigía negociación, solo puede ser respondida diciendo que la norma legal no impedía en esos casos un incremento retributivo, cuestión que debe quedar diferida al necesario proceso negociador."

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia estima el recurso de casación porque la sentencia de apelación admitió la posibilidad de cambio de tipo y duración de jornada cuando la previsión de la disposición adicional 71ª de la LPGE 2012 no lo imponía y sin respetar las reglas legales de someterlo previamente a negociación colectiva. Por ello se acordará la anulación de la sentencia recurrida, dictada en grado de apelación, y la confirmación de la sentencia de primera instancia, que anuló los actos administrativos impugnados.

Esa misma justificación se adopta en la sentencia dictada en el recurso 4242/2017.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo así con la parte recurrente y con los precedentes que se acaban de exponer, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestion:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

Ello es así por dos de las razones articuladas, de forma sucinta pero suficiente, en su escrito de preparación por la parte recurrente:

  1. Porque el criterio que establece la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, pudiendo afectar a un gran número de situaciones, surgiendo así el supuesto de interés al que se refiere el artículo 88.2.c) de la LJCA, al verse concernido un colectivo de más de 600 bomberos en el caso de autos, según manifiesta la parte recurrente, pero que es extrapolable eventualmente a otros empleados públicos que realicen jornadas de especial dedicación o superiores a la jornada ordinaria de trabajo establecida en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

  2. Porque el objeto del recurso contencioso-administrativo, seguido ante la Sala de instancia, viene referido en realidad al Acuerdo de condiciones del personal funcionario del referido Consorcio de Emergencias de Gran Canaria para los años 2011 a 2013, que constituye una disposición que tiene carácter normativo porque presenta un rasgo de generalidad y vocación ordenadora de futuro, característico de las normas jurídicas, tal y como ha venido declarando esta Sección Primera en relación con disposiciones semejantes (por todos, auto de 8 de octubre de 2001, recurso de queja núm. 2074/2000, y auto de 24 de marzo de 2000, recurso de queja núm. 10146/1998), cumpliéndose así el supuesto indiciario de interés casacional que contempla el artículo 88.2.g) de la LJCA.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la sentencia desestimatoria de 14 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en los autos del recurso de apelación nº 267/2017.

A tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el anterior razonamiento e identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y el artículo 38 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5276/2018:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la sentencia desestimatoria de 14 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en los autos del recurso de apelación nº 267/2017.

Segundo. Precisar que la cuestion en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y el artículo 38 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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