Auto Aclaratorio TS, 25 de Junio de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:5106AA
Número de Recurso1400/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1400/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2020 se dictó sentencia por el pleno de esta sala, en la que se resolvía los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Benito, respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba.

SEGUNDO

El procurador Luis Fernando Granados Bravo, en representación de Benito, presentó escrito en el que solicitaba la aclaración de la resolución anteriormente mencionada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2020 se dio traslado a la parte recurrida para formular alegaciones. El procurador José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en representación de la Caja Rural de Córdoba S.C.C., presentó escrito en el que se oponía a la solicitud de aclaración efectuada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

SEGUNDO

Benito solicita, en primer lugar, la aclaración o subsanación de la mención contenida en el ordinal

4.º del fallo, que le condena a pagar el principal adeudado y los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas "al tiempo de la interposición de la demanda". Entiende que esa demanda debía ser la del juicio monitorio y no la del juicio ordinario.

De acuerdo con la ratio de la sentencia que entiende que no cabía el vencimiento anticipado y que, por ello, la Caja Rural sólo tenía derecho a reclamar lo que se le adeudaba en ese momento, el de presentación de la demanda, esta mención debe entenderse referida a la demanda de juicio ordinario. Aunque la reclamación provenga de un juicio monitorio, a estos efectos (de determinación de las cantidades adeudadas) la demanda de juicio ordinario tiene una entidad propia. No reclama algo distinto de la demanda de juicio monitorio (la deuda total resultante del vencimiento anticipado), pero al concluir el tribunal que no cabía reclamarlo todo, sino sólo la parte correspondiente a las cuotas vencidas y sus intereses remuneratorios, se entiende que estas son las que adeudaba en el momento de la presentación de la demanda de juicio ordinario, de la última reclamación judicial. Esto es, lo que tenía derecho a reclamar entonces.

TERCERO

La apreciación de oficio de una aclaración o rectificación corresponde al tribunal, sin que la petición de parte para que lo haga equivalga a una pretensión legítima que merezca una respuesta del tribunal. Por esta razón, al no advertir "de oficio" el tribunal la procedencia de realizar ninguna otra aclaración, se desatiende a lo solicitado en segundo lugar por el Sr. Benito .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Procede aclarar el ordinal 4.º de la sentencia, en el sentido de que cuando condena al demandado a pagar el principal adeudado y los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas "al tiempo de la interposición de la demanda", esta última mención al momento de la presentación de la demanda viene referida a la demanda de juicio ordinario.

Así se acuerda y firma.

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