ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3636/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3636/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento nº 785/15 seguido a instancia de D. Cirilo contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y Ministerio Fiscal, sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Carrillo Villén en nombre y representación de D. Cirilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación unificadora es la relativa a determinar si la comunicación efectuada al Comité de Empresa, en el caso, al Comité Intercentros, por estar el trabajador despedido afiliado a su sindicato, cumple el requisito legal establecido por la norma, y si dicha comunicación suple o supone el cumplimiento de la obligación legal de entregar copia de la carta de la comunicación de extinción del contrato de trabajo, o no, a la representación legal de los trabajadores.

La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 17 de julio de 2019, recaída en procedimiento seguido por despido nulo o subsidiariamente improcedente, y en la que se confirma la decisión desestimatoria de la demanda deducida frente a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

En el caso, el actor que ha venido prestando servicios para la demandada desde el 5-4-2005 en los términos que allí constan, es despedido por causas objetivas mediante carta de 31-5-2015, notificada ese mismo día, y transfiriendo en concepto de indemnización por el mismo la suma de 9.415,89 euros. Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la infracción de los arts. 53.4 en relación con el art. 53.1.c), 52.c), 62.2 y 64 del ET, y art. 108.1, 122.3 y 123 de la LRJS, por entender el trabajador recurrente que no se dio copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores. La sentencia desestima el motivo al considerar que tal previsión legal quedó cumplida al ser notificado el despido al Comité Intercentros de la Confederación Sindical demandada en la reunión de 9-7-2015, tal y como se infiere en el acta de dicha reunión.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 7-3-2011 (rec. 2965/2010), recaída en procedimiento seguido por despido objetivo y en la que no se polemiza sobre la concurrencia de las causas objetivas esgrimidas para proceder a la resolución del contrato de trabajo y sí sobre las consecuencias que necesariamente se derivan del incumplimiento del deber de información a la representación legal de los trabajadores ex art. 53.1.c) ET. En el caso, el actor ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores. Igualmente se ha acreditado que fue comunicado el despido del actor al Comité de Empresa del que el demandante pertenecía a través de uno de los testigos. La Sala de suplicación descarta que el incumplimiento de la meritada formalidad deba sancionarse con la nulidad de la decisión extintiva. El iter argumentativo para alcanzar tal conclusión es sencillo: si no hay nulidad por omisión del preaviso, tampoco puede haberla por omisión de la entrega de una copia de esta decisión a los representantes de los trabajadores. Sin embargo, la Sala Cuarta casa y anula la misma para declarar la nulidad del despido, por entender que la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la carta de despido.

Pero, la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, porque los supuestos no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En la sentencia de contraste el tema discutido es si se ha notificado correctamente al comité de empresa el despido del actor, la forma en que ha de cumplirse esta obligación y las consecuencias que se siguen de su incumplimiento. No en vano el tenor literal del precepto exige dar copia del escrito de preaviso de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, lo que supone la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido, al no haberlo efectuado así la empresa, pues lo comunicó verbalmente a través de un testigo, el despido ha de ser declarado nulo. Y esta situación no es parangonable con la que decide y examina la sentencia recurrida, en la que, no se discute sobre la forma en que tal comunicación debe efectuarse, y sí sobre si en el caso se ha dado cumplimiento a tal legal exigencia, alcanzando una respuesta positiva al ser notificado al Comité Intercentros de la Confederación en los términos que allí obran.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Carrillo Villén, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 552/19, interpuesto por D. Cirilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento nº 785/15 seguido a instancia de D. Cirilo contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y Ministerio Fiscal, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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