ATS, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3147/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3147/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 104/2018 seguido a instancia de D. Lucas contra la Consejería de Medio Ambiente y Rural Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2019 se formalizó por D. Luis Carlos Matesanz Sanz en nombre y representación de D. Lucas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de mayo de 2019 (R. 217/2019), que confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que solicitaba ser declarado trabajador indefinido no fijo de la Consejería de medio ambiente y rural, políticas agrarias y territorio de la Junta de Extremadura. El demandante presta servicios para la citada consejería al amparo de diversos contratos temporales de interinidad.

Los últimos dos últimos contratos fueron los siguientes:

* Contrato suscrito el 7 de julio de 2012 bajo la modalidad de interinidad por sustitución para ocupar el puesto NUM000; dicho contrato finalizó el 6 de julio de 2013

* Contrato suscrito el 7 de julio de 2013 bajo la modalidad de interinidad por vacante, para ocupar el puesto NUM000

El puesto de trabajo ocupado por el actor fue en varias ocasiones ofertados para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, de ascenso y de pruebas selectivas, sin ser objeto de adjudicación. Además, el 6 de marzo de 2013 se inició proceso negociador sobre las condiciones laborales de los trabajadores del plan Infoex y se ha modificado la relación de puestos de trabajo por RD 31/16, clasificándose determinados puestos de trabajo como pendientes de reestructuración.

La Sala de suplicación, tras descartar el fraude contractual, se remite a sentencia precia para concluir, en lo que a efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público por cuanto las plazas ocupadas por el demandante ha sido ofrecida en distintas ocasiones mediante diversos procedimientos, el último de los cuales sigue aún en trámite, por lo que el actor continúa prestando servicios para la Administración demandada.

La sentencia invocada de contraste, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 13 de septiembre de 2017 (R. 466/2017) revoca la sentencia de instancia que no había estimado la demanda de la trabajadora y reconoce su condición de indefinida no fija.

En ese caso la demandante presta servicios para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Burgos desde junio de 1998 en virtud de un contrato de interinidad por vacante. El citado puesto de trabajo fue incluido en convocatoria de concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta mediante convocatorias publicadas en BOCyL a partir del 18 de mayo de 1999, durante todos los años en varias ocasiones cada año, lo que se ha repetido hasta el 28 de junio de 2016 sin que fuera adjudicado, quedando desierta dicha plaza.

La Sala de suplicación, por una parte, interpreta sistemáticamente el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 4. 2 b) del RD. 2720/1998, que indica que la duración de los contratos de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas coincidirá con la duración de los correspondientes procesos de selección, y entiende que, en la medida en que el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, impone que, en todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, este es el plazo máximo para un contrato de interinidad para cobertura de vacante en la administración pública. Por otra parte, entiende que el plazo de tres años es aplicable cuando la plaza deba incluirse en la oferta de empleo público, lo que ocurrirá siempre que la misma no deba cubrirse por otro procedimiento o la cobertura por ese otro procedimiento (normalmente concurso de traslados interno) haya resultado infructuosa, de manera que no es admisible que, existiendo vacante no cubierta mediante los procedimientos internos de traslado, la misma se cubra indefinidamente recurriendo a contrataciones temporales durante años, con tiempos de duración totalmente arbitrarios, sin sujetar la misma a los procedimientos reglados de cobertura.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A pesar de la similitud de ambos supuestos, pues, en ambos casos se trata de una demanda de fijeza de trabajadores con contratos de interinidad por vacante cuya plaza ha sido ofertada y no cubierta pasados los tres años previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, las soluciones no son contrarias, porque la vacante no ha sido ofertada en los mismos procesos para su cobertura. En efecto, en la sentencia recurrida consta que el puesto ocupado por el trabajador fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, de ascenso y de pruebas selectivas, sin ser objeto de adjudicación. Pero en la sentencia de contraste el citado puesto de trabajo fue incluido en convocatoria de concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta. Por ello la sala de suplicación reprocha que sin ser cubierta en concursos de traslados internos no sea incluida en la oferta pública. De modo que mientras en la sentencia recurrida la plaza ha sido ofertada en procesos de selección abiertos, en la de contraste sólo en procesos internos, de ahí que las salas concluyan de manera diferente, pues en la recurrida la Administración ha incluido la plaza en una oferta de empleo público, pero la plaza no se ha cubierto, mientras en la de contraste la Administración sólo la ha ofertado internamente y a pesar de no cubrirse por este procedimiento, no ha procedido a incluirla en la oferta de empleo público.

SEGUNDO

Concurre además como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina fijada por esta Sala, entre otras, en sentencia de 24-4-2019 (rec. 1001/17), 23-5-2019 (rec. 1756/18), 11-6-2019 (rec. 2610/18), con arreglo a las cuales: "el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal".

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Carlos Matesanz Sanz, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 217/2019, interpuesto por D. Lucas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 17 de enero de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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