ATS, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3829/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3829/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 293/2017 seguido a instancia de D. Ramón contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio Albarracín Vilchez en nombre y representación de D. Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de julio de 2019, R. Supl. 2883/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía y revocó la sentencia de instancia y en su lugar absolvió a la Consejería de todas las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de instancia, había estimado la demanda del trabajador y declaró que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinida no fija.

El actor ha venido prestando sus servicios retribuidos para la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de forma ininterrumpida desde el 12 de agosto de 2002, con la categoría profesional de Titulado Superior en el centro de trabajo sito en la Delegación Territorial de Almería. La relación laboral se ha venido desarrollando en virtud de un contrato temporal para vacante RPT, suscrito al amparo del art. 4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre, estableciendo la cláusula sexta del contrato que su duración sería hasta que el puesto fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, y en todo caso hasta que el servicio fuera necesario o finalice la obra para la que fue contratado.

La Junta de Andalucía, en su recurso de suplicación denuncia la infracción del art. 15 ET, 4.2.b) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, en relación con el art. 70 del EBEP.

La sala de suplicación estima el recurso de la Junta de Andalucía, tras recordar la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en la reciente sentencia de 23 de mayo de 2019, que estimó el recurso de casación interpuesto por la administración pública empleadora, argumentando que el plazo de tres años del art. 70 del EBEP no puede entenderse como una garantía inamovible pues antes de que transcurra dicho plazo, puede haberse desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, y en sentido inverso dicho plazo no puede operar de modo automático, por lo que son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Así, el artículo 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público y serán las circunstancias del caso las que autoricen su acortamiento en supuestos de fraude o abuso o su prolongación en casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

La sala de suplicación concluye en el caso de autos que la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público; y que la jurisprudencia sentada en unificación de doctrina lleva a estimar el recurso, pese al criterio seguido en anteriores sentencias por la sala de suplicación, no constando en el caso concreto indicios de haberse producido un abuso o un fraude en la contratación temporal del actor, más allá de la prolongación en el tiempo del vínculo laboral por interinidad por vacante.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso en el que denuncia la infracción de los artículos 71.1 del EBEP y 4.2.b) del RD 2720/1998.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 22 de marzo de 2018, R. Supl. 2013/2017.

En el caso de la referencial, la trabajadora prestaba servicios al amparo de un contrato de interinidad por vacante desde el 2 de mayo de 2007, con categoría profesional de monitor de educación especial. La duración pactada era hasta la cobertura de la vacante y en todo caso hasta que el servicio fuera necesario o finalizara la obra para la que había sido contratada. La plaza que cubría la actora había sido sacada a concurso por Orden de 14 de noviembre de 2008, sin que hubiera llegado a cubrirse.

La referencial, de acuerdo con pronunciamientos previos de la misma sala, sostiene que la Administración demandada ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza, que ha venido cubriendo desde hace varios años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que obsta que la Ley de Presupuestos no lo haya previsto. Y sin que pueda apelarse a la necesidad de autorización del incremento de gasto que la Ley de Presupuestos impone, porque dicha previsión es para las plazas de nuevo ingreso y en el caso de autos no se producen nuevas contrataciones, sino la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento de la plantilla.

El recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser el fallo de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en la sentencia de 23 de mayo de 2019, RCUD 17567/2018 y posteriores de 18 de julio de 2018, RCUD 2483/2018 y de 25 de septiembre de 2019, RCUD 3203/2018.

En la primera de las sentencias citadas se argumentaba que el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

La misma sentencia concluía argumentando que la aplicación de la anterior doctrina obligaba a estimar el recurso porque no se apreciaba irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

TERCERO

Por providencia de 29 de mayo de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de junio de 2020 solicita que el recurso sea admitido porque reúne todos los requisitos que exige la LRJS, considerando más acorde el criterio que defiende la recurrente con el expresado por el TJUE. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Albarracín Vilchez, en nombre y representación de D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 2883/2018, interpuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 293/2017 seguido a instancia de D. Ramón contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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