STS 947/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución947/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 947/2020

Fecha de sentencia: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 135/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 135/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 947/2020

Excmos. Sres.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

  2. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

  3. Nicolás Maurandi Guillén

  4. Eduardo Espín Templado

  5. Octavio Juan Herrero Pina

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el número 135/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Adela, representada por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, frente al acuerdo de 21 de noviembre de 2018 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden jurisdiccional social, que habían sido convocadas por Acuerdo de 5 de abril de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); y frente al acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de febrero de 2019 que estimó parcialmente el recurso de alzada 40/2019 que fue planteado frente al antes mencionado acuerdo del Tribunal Calificador.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Adela se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los antes mencionados, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo.

Y así lo verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó:

(1) la nulidad de los dos acuerdos impugnados;

(2) la declaración, como situación jurídica individualizada de los extremos que se indicarán más adelante en el apartado de fundamentos de derecho; y

(3) la retroacción de las actuaciones para que, por parte del Tribunal, la demandante sea incluida nuevamente en el proceso de selección para ser llamada a la siguiente fase del proceso, consistente en la elaboración de un dictamen jurídico sobre las materias propias del orden social.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo con costas.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de junio de 2.020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reseña inicial de los datos más relevantes de la actuación administrativa litigiosa.

La recurrente en este proceso, doña Adela, participó en las pruebas selectivas para el acceso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden jurisdiccional social, que habían sido convocadas por Acuerdo de 5 de abril de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), publicado en el Boletín Oficial del Estado [BOE] de 9 de abril de 2018.

El acuerdo de 21 de noviembre de 2018 Tribunal Calificador convocó, para llevar a cabo los dictámenes a que se refiere la base séptima A.7 de la convocatoria, a los aspirantes que habían obtenido una valoración provisional de al menos 17,63 puntos, incluidos en le relación Anexa de dicho acuerdo.

En esa relación no figuró la actual recurrente.

Doña Adela planteó recurso de alzada contra este último acuerdo, que fue registrado con el núm. 40/19.

Lo hizo en interés de que se revisaran sus méritos y se subsanaran en los términos que exponía en el cuerpo de dicho recurso; y de que, como consecuencia de ello, se le permitiese "la continuación en el proceso selectivo para la elaboración de dictamen y subsiguiente entrevista".

El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 12 de febrero de 2019 resolvió lo siguiente:

"Estimar en parte el recurso de alzada núm. 40/19, interpuesto por Adela, contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2018, del Tribunal Calificador del proceso Selectivo (...) por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización de los dictámenes, así como la fecha y lugar de su celebración y lectura (BOE de 7 de diciembre de 2018), acuerdo que queda anulado, en el particular relativo a reconocer a la recurrente una valoración total de 15,31 puntos, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución".

Y en el último párrafo de su fundamento de derecho octavo aclaró el alcance de la estimación parcial con esta afirmación:

"(...) la estimación en parte del presente recurso supone incrementar la puntuación inicial de la recurrente en 1,03 puntos, alcanzando un total en esta primera fase de la convocatoria de 15,31 puntos, aumento de puntuación que, sin embargo, no va a permitir a la recurrente ser convocada al dictamen, al no superar la nota de corte de 17,63 puntos establecida por el Tribunal Calificador para considerar superada esta primera fase".

SEGUNDO

Las razones del acuerdo de 12 de febrero de 2019 de la Comisión Permanente del CGPJ para justificar su decisión de estimar parcialmente el recurso de alzada.

Están expresadas en sus fundamentos de derecho tercero a octavo, y la respuesta ofrecida sobre lo planteado en relación con los méritos encuadrables en cada uno de los apartados del baremo es la que continúa:

- Mérito del apartado A).

"(...).- Principia su relato impugnatorio la recurrente discrepando de la puntuación otorgada en el apartado a), relativa a la Licenciatura en Derecho, solicitando sea corregida pasando a ser de 5,35 puntos en lugar los 2,95 otorgados, al haber obtenido en la misma las siguientes calificaciones: Matrícula de Honor en Derecho Penal 1; Sobresaliente en Derecho Administrativo 1, Derecho Administrativo 2, Derecho Civil 1, Derecho Civil 2, Derecho Internacional Privado y Derecho Mercantil 2 y de notable en Derecho Civil 3, Derecho Civil 4, Derecho Penal 2 y Derecho Mercantil 1.

En este sentido afirma que todas estas materias tienen una relación directa con las propias del orden jurisdiccional Social, alegato que no puede ser acogido por cuanto en los criterios generales de baremación establecidos por el Tribunal Calificador, y que han sido aplicados a todos los aspirantes, expresamente se excluyen las siguientes materias: Derecho Internacional Privado, Derecho Canónico Eclesiástico, Hacienda Pública, Economía Política ni materias propias de civil, penal o administrativo.

De esta manera referidas las calificaciones invocadas en el seno de las excluidas es por lo que se ha de rechazar este primer motivo impugnatorio".

- Mérito del apartado B).

"(...).- Prosigue la recurrente con su relato irnpugnatorio afirmando que en el apartado b), relativo al título de Doctorado en Derecho, no se le han valorado las cinco asignaturas que componen el primer curso de doctorado donde obtuvo sobresaliente, lo que supone un 9 sobre 10 en ese curso y en el segundo obtuvo la suficiencia Investigadora, recibiendo en el periodo de investigación la calificación de 9 sobre 10, habiendo obtenido en el doctorado sobresaliente cum laude, conforme a la legislación vigente en aquel momento que considera no equiparable a la actual conforme a la cual se puede obtener aptitud cum laude con un aprobado o un notable, por lo que concluye interesando que se califique este apartado con un 5,5.

Tampoco este motivo puede ser acogido ya que este apartado limita su ámbito a la calificación obtenida en la tesis doctoral, no debiendo ser tenidos en cuenta las interpretaciones que la recurrente efectúa con relación las calificaciones obtenidas en los cursos de doctorado.

De esta manera acreditada la calificación de apto "cum laude", resulta procedente la atribución de 4 puntos fijada por el Tribunal, de conformidad con lo expresado en el citado apartado b) del Baremo de méritos".

- Mérito del apartado C).

"(...).- Centra ahora su atención la recurrente en el apartado c) del Baremo de méritos, relativo al ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados en materias propias de Orden jurisdiccional social, donde aquélla no ha obtenido puntuación alguna.

Muestra su disconformidad con esta nula valoración pues, aun reconociendo que no está colegiada como ejerciente, ha intervenido puntualmente en dos asuntos de un familiar, con autorización del Colegio de Abogados de Barcelona.

Pues bien, los requisitos establecidos en el Baremo para la valoración de este mérito excluye que se le pueda atribuir a la recurrente la puntuación que solicita, pues de manera expresa para la baremación del ejercicio privado de la abogada se exigen por las bases la colegiación, circunstancia que no concurre en la :recurrente, como tampoco resulto acreditada de la forma exigida en la convocatoria los asesoramientos que afirma ha prestado.

En consecuencia este motivo impugnatorio ha de ser también, rechazado".

- Mérito del apartado D).

"(...).- Con respecto al apartado d) del Baremo -años de servicio efectivo como catedrática o como profesora titular de disciplinas jurídicas en materias propias de orden jurisdiccional social en universidades públicas o categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo-, esgrime la recurrente que las docencias impartidas en Ias Universidades Complutense de Madrid y de Barcelona, no se les ha computado en este apartado del Baremo, sino en el h.2) referido a docencia no titular.

Sin embargo los términos de este apartado de Baremo de méritos son rotundos: solo tiene cabida dentro del mismo la docencia impartida con Catedrática o Profesora Titular, siendo así que ninguna de estas dos condiciones concurren en la persona de la recurrente, motivo por el que no puede ser estimada esta pretensión".

- Mérito del apartado G).

"(...).- Muestra su discrepancia la recurrente sobre la manera en que se le han valorado méritos alegados al amparo del apartado g) del Baremo, que tiene por objeto la valoración de las Publicaciones científico- jurídicas en materias propias del orden jurisdiccional social.

En este sentido considera que no se han valorado dos capítulos obrantes en la misma obra "Factbokk de Seguridad Social, Editorial Cizur Menor, 2008, sino solamente 1, cuando se trata de temáticas distintas, por lo que entiende se han de añadir 0,15 puntos.

Lo mismo alega respecto de dos capítulos del libro Manual de Prevención de Riesgos laborales. Atelier, 2012, solicitando otros 0,15 puntos.

Además señala que se le ha ocasionado indefensión respecto de los dos capítulos- Thomson Reuters, 2016/17, que se incluyeron en el índice, pero no, por olvido, en el CD aportado con la documentación, no habiéndole solicitado la subsanación, pasando sin más a no valorarlo, incluyéndolos como Anexo 8, y por los que solicita 0,30 puntos.

En total en este apartado concluye que debería otorgársele por libros 0,60 puntos más, lo que daría un total de 2,45 puntos.

Examinada la documentación se aprecia que, con relación a los dos capítulos de distintas obras, el Tribunal Calificador ha obviado su valoración, de manera que se le ha de incrementar su puntuación en 030 puntos (0,15 puntos por cada capítulo no baremado inicialmente).

Con relación a los dos capítulos incluidos en el libro "Derecho del Trabajo", no se aprecia la indefensión afirmada, por cuanto resulta únicamente imputable a la recurrente su no valoración al no haber aportado la certificación acreditativa de los mismos, circunstancia que atribuye a su olvido.

Respecto de los artículos que afirma no se le han tenido en cuenta, hemos de ratificar y confirmar la no valoración del primero, al tener por objeto una materia civil, siendo así que con respecto al segundo sí que se le ha de valorar en este seno al versar sobre la materia laboral al titularse "Del efecto transaccional del finiquito y otras cuestiones", debiendo incrementarse la puntuación en atención a este artículo en 0,10 puntos.

Por último, el Tribunal Calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica otorgo una puntuación a siete artículos en atención a su calidad, cuestión ésta que no cabe ser revisada en esta alzada al apreciarse que aquel no incurrió en una arbitrariedad manifiesta al examinar dicha cuestión.

En consecuencia, la puntuación atribuida a la recurrente en el apartado g) ha de verse incrementada en 0,40 puntos, quedando fijada en 4,15".

- Mérito del apartado H).

"(...).- También es cuestionado por la actora el apartado h) del Baremo de méritos, relativo a las ponencias y comunicaciones en congresos, así como la impartición de cursos de relevante interés jurídico en materias propias del jurisdiccional social.

En relación con estos méritos el Tribunal Calificador reconoce en su informe la existencia de una serie de errores en la valoración de la recurrente, apreciándose una minoración en la puntuación de la misma que ha de verse revisada, de manera que la puntuación atribuida en este apartado se Incrementa en 0,528 (0,573 puntos no tenidos en cuenta por la asignatura de "Derecho del Trabajo y Seguridad Social" Impartida en dos universidades, siendo por tanto dos asignaturas distintas aunque tengan igual denominación, menos 0,045 que se le baremaron de más en la asignatura "Cuestiones Sociales de Actualidad" Impartida en Ia Universitat Abat Oliba CEU en el curso 2011/12 con solamente 2,5 horas, y no las 25 horas que se puntuaron), así corno la falta de puntuación de una ponencia en inglés, debiéndose Incrementar en otros 0,10 puntos, arrojando un total a Incrementar de 0,628 puntos.

Las otras ponencias y comunicaciones que no han sido objeto de valoración por el Tribunal Calificador, han de verse excluidas de Ia baremación. Así, por lo que respecta a las que se incluyen en el curso 2017/2108, el Tribunal Calificador en sus criterios generales excluyó la valoración a todos los aspirantes de estas actividades al finalizar el plazo de presentación de instancias para participar en este proceso selectivo el 30 de abril de 2018, es decir antes de la finalización del citado curso académico.

Con respecto a las demás ponencias y comunicaciones no valoradas, compartimos, con las salvedades que ya hemos apreciado, lo afirmado por el Tribunal Calificador en su hoja de observaciones".

La conclusión final tras todo lo anterior, como ya ha sido avanzado, se expresó así:

"Por lo expuesto, la estimación en parte del presente recurso supone incrementar la puntuación inicial de la recurrente en 1,03 puntos, alcanzando un total en esta primera fase de la convocatorla de 15,31 puntos, aumento de puntuación que, sin embargo, no va a permitir a la recurrente ser convocada al dictamen, al no superar la note de corte de 17,63 puntos establecida por el Tribunal Calificador para considerar superada esta primera fase".

TERCERO

Los actos administrativos impugnados y las pretensiones deducidas en la demanda.

  1. El actual recurso contencioso administrativo de doña Adela se ha dirigido contra esos acuerdos de 21 de noviembre de 2018 del Tribunal Calificador y de 12 de febrero de 2019 de la Comisión Permanente que antes se han mencionado.

  2. La demanda posteriormente formalizada, según ya ha sido indicado en los antecedentes, ejercita estas pretensiones:

    (1) la nulidad de los dos acuerdos impugnados;

    (2) la declaración, como situación jurídica individualizada, de los extremos que se indican a continuación; y

    (3) la retroacción de las actuaciones para que, por parte del Tribunal, la demandante sea incluida nuevamente en el proceso de selección para ser llamada a la siguiente fase del proceso, consistente en la elaboración de un dictamen jurídico sobre las materias propias del orden social.

  3. Los extremos a los que es referida la situación jurídica individualizada cuya declaración se solicita son éstos:

    "

    1. Que se declare que la puntuación relativa al apartado A) de las Bases de la Convocatoria aprobada por Acuerdo de 5 de abril, de las asignaturas que constan en el expediente académico de la Licenciatura de mi representada debe ser:

      * Derecho Administrativo I y II: 0.5 puntos.

      * Derecho Civil 1, 2, 3 y 4: 0.70 puntos.

      * Derecho Mercantil 1 y 2: 0.5 puntos.

      * Derecho Internacional: 0.25 puntos.

      Con lo cual, el total de la puntuación de este apartado debería ser: 4.70.

    2. Que la puntuación correspondiente a los estudios de Doctorado de mi representada, del apartado B) del Baremo de méritos aprobado por el Acuerdo de 5 de abril de 2018, tal y como se puso de manifiesto en los hechos, sea de 5.5 puntos.

    3. Que la puntuación correspondiente a la experiencia profesional como catedrática/titular de Universidad, del apartado D) del Baremo de Méritos aprobado por el Acuerdo de 5 de abril de 2018, tal y como se puso de manifiesto en los hechos sea:

      - Universidad Complutense de Madrid, vinculación de 3 años a tiempo completo, impartiendo docencia, del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2009: 1.5 puntos.

      - Universidad de Barcelona, vinculación a tiempo completo, impartiendo docencia, del 15 de septiembre del 2010 al 14 de septiembre de 2018: 4 puntos.

      Con lo cual, el total de la puntuación de este apartado debería ser: 5.5.

    4. Que la puntuación correspondiente a la experiencia profesional corno docente, en diferentes instituciones valorado en el apartado h.2. del Baremo de méritos, aprobado por el Acuerdo de 5 de abril de 2018 sea:

      Universidad Abat Oliba CEU:

      * Curso 2009/2010: dos cursos completos y 2 crédito en Master, implican que la calificación total de este año deber ser: 0.52.

      * Curso 2010/2011: dos cursos completos cuya calificación debe ser 0.50.

      * Curso 2011/2012: 0.25 créditos, en un Master, cuya calificación debe ser 0,005.

      * Curso 2012/2013: dos cursos completos cuya calificación debe ser 0.50.

      * Curso 2013/2014: 2 cursos completos en Grado y uno en Master cuya calificación debe ser: 0.75.

      * Curso 2014/2015: 2 cursos completos cuya calificación debe ser: 0.50.

      * Curso 2015/2016: curso completo cuya calificación debe ser 0.25.

      * Curso 2016/2017: curso completo cuya calificación debe ser 0.25.

      * Curso 2017/2018: curso completo cuya calificación debe ser 0.25.

      Título propio:

      * Curso 2014/2015: 2.2 créditos, por lo que la valoración debería ser 0.44.

      * Curso 2015/2016: 0.6 créditos, por lo que la valoración debería ser 0.12.

      Escuela de negocios EAE:

      * Curso 2016/2017: curso de 5 créditos, por lo que la valoración debería ser de 0.1.

      * Curso 2017/2018: curso de 5 créditos, por lo que la valoración debería ser de 0.1.

      Con lo cual, el total de la puntuación de este apartado debería ser : 4.5 puntos.

    5. Que la puntuación correspondiente a las publicaciones científico jurídicas en obras colectivas, valorado en el apartado G).1, del Baremo de méritos, aprobado por Acuerdo de 5 de abril de 2018, sea:

      * Burriel Rodríguez, P. Título: "Servicios sociales del sistema de Seguridad Social (capítulo 3)", dentro del Libro: Factbook de Seguridad Social, AVV Editorial: Cizur Menor, (Thomson- Aranzadi), 2008, con 0.15 puntos.

      - Burdel Rodríguez, P. Título: "Delitos ,y faltas contra la Seguridad Social", dentro del Libro: Factbook de Seguridad Social, Editorial: Cizur Menor, de la prestación" dentro del Libro : Derecho del Trabajo, Editorial: Thomson Reuters/Aranzadi, Pamplona, 2016-2017, con 0.15 puntos.

      - Burriel Rodríguez, P. Título: " Cantidad y caracteres de la prestación " dentro del libro: Derecho del Trabajo, Editorial: Thomson Reuters/Aranzadi, Pamplona, 2016-2017, con 0.15 puntos.

      - Burriel Rodríguez, P. Título: "La organización del trabajo en la empresa: el poder de dirección", dentro del Libro: Derecho del Trabajo, Editorial: Thomson Reuters/Aranzadi, Pamplona, 2016-2017, con 0.15 puntos.

      Con lo cual, el total de este apartado debería ser : 2.45.

    6. Que el total de la puntuación, correspondiente a los artículos científicos jurídicos valorado en el apartado G).2 del Baremo de méritos, aprobado por Acuerdo de 5 de abril de 2018, sea:

      - Burriel Rodríguez, P. Título: "El despido colectivo en España: Una visión tras las últimas reformas". Revista de 'Direito do Trabalho, Revista brasileña, de la editorial Thomson Reuters, Volumen: 154, 2013 (BRASIL). Pp. 127-146, con 0.15 puntos.

      - Burdel Rodríguez, P. Título: "Los Derechos de los pacientes en asistencia sanitaria transfronteriza", Relaciones Laborales Número: 4, 2014 Pp 125- 151, con 0.15 puntos.

      - Burriel Rodríguez, P. Título: "La crisis en las políticas de empleo. La modélica Dinamarca y la situación en España", Economía Española y Protección social Número: VI, 2014. Pp. 5-40, con 0.15 puntos.

      - Burriel Rodríguez, P. Título:"¡Una definición quiero! De la problemática de los grupos de empresas en el despido económico", Documentación Laboral, " Número: 101, 2014. Pp. 51-66, con 0.15 puntos.

      - Burriel Rodríguez, P. Título: "La deconstrucción del sistema sanitario público", DS. Derecho y Salud, Número: 25 vol. 2, 2015. Pp. 99-123, con 0.15 puntos.

      - Burriel Rodríguez, P. Título: "El fenómeno de la subcontratación en Brasil y España. Principales diferencias y cuestiones controvertidas de ambos países". Revista de Direito brasilera, Volumen: 9 Número: 4, 2015. Pp. 216- 241, con 0.15 puntos.

      - Burriel Rodríguez, P. Título: "El desnudo integral genético en el mundo laboral: Revolución industrial 4.0", Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo Número: 1/2018, 2018, Volumen: 9 Número: 4, 2015. Pp. 64-93, con 0.15 puntos.

      Con lo cual, el total de este apartado debería ser: 4.20.

    7. Que se declare que la puntuación total correspondiente a la fase de méritos del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 5 abril de 2018, debería ser de 26.85 puntos, y al superar el mínimo establecido en el Acuerdo de 21 de noviembre de 2018, mi representada sea llamada a la siguiente fase del proceso selectivo, consistente en la realización de un Dictamen jurídico".

CUARTO

La demanda: sus alegatos de hecho y su fundamentación jurídica.

  1. El apartado de hechos que incluye en su parte inicial la demanda da cuenta del desarrollo del proceso selectivo aquí litigioso hasta el acuerdo final, de la Comisión Permanente, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora frente al acuerdo del Tribunal Calificador que había decidido no convocarla para la fase del proceso de selectivo consistente en la elaboración de un dictamen.

    Posteriormente, tras esa descripción de la andadura procedimental del proceso selectivo, la demanda dedica varios puntos a censurar y combatir la valoración que fue efectuada por el Tribunal Calificador y la Comisión Permanente de los méritos que fueron aportados.

    Las cuestiones que en estos varios puntos se suscitan y los aspectos esenciales de la posición que respecto de ellos preconiza la parte demandante se puede sintetizar en lo que seguidamente se expone.

    1. - Improcedente no valoración de estas asignaturas de la Licenciatura en Derecho: Derecho administrativo, Derecho civil, Derecho mercantil y Derecho internacional privado.

      Sostiene la demanda, para defender este reproche, que esas cuatro asignaturas guardan relación con las materias propias del orden jurisdiccional social.

      En esta línea, sobre el Derecho Administrativo se aduce el carácter supletorio que tiene la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con la ley reguladora de la jurisdicción social; así como la competencia que ostenta el orden jurisdiccional social en impugnaciones de resoluciones administrativas y la importancia que tiene el silencio administrativo en la aplicación de normas de orden social.

      Sobre Derecho Civil Se señala que tiene carácter supletorio el Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social en aspectos tales como la interpretación de las normas y la interpretación de los contratos; los elementos esenciales de un contrato o por la capacidad necesaria para la firma de un contrato de trabajo; el abuso de derecho; en un contrato o la operatividad de la condición resolutoria en un contrato.

      Sobre Derecho Mercantil se dice que se entremezcla en ocasiones con el derecho del trabajo y de la seguridad social, como lo pone de manifiesto que la jurisdicción social tenga competencia para el conocimiento de aspecto propios de una norma mercantil o de una relación jurídica propia mente mercante (se cita la figura del denominado "trabajador autónomo económicamente independiente").

      Y sobre el Derecho Internacional Privado se dice que a él cabe identificar el Derecho de la Unión Europea, por no constar esta última materia en el plan de estudios que cursó la demandante.

    2. - Incorrecta valoración del doctorado de la demandante.

      Se censura en este punto que se establezca una equivalencia de la calificación del título de Doctor prescindiendo de la normativa a cuyo amparo se obtuvo.

      A este respecto, la actora expone que en la normativa que regía en el momento en el que ella obtuvo este título académico la mención "cum laude" sólo podía ser otorgada a la persona que había alcanzado la calificación global de sobresaliente; mientras que en la normativa posterior el cum laude se otorga a la calificación de apto, que incluye el aprobado, el notable y el sobresaliente.

    3. - Errónea valoración de la experiencia docente a tiempo completo, por haber sido encuadrada en el apartado H.2 del baremo de la convocatoria y no en el apartado D (el que procedía en el criterio de la demandante).

      La idea esencial que desarrolla la demanda para justificar este reproche de errónea valoración viene a consistir en que lo decisivo, en este mérito, es el hecho objetivo de la experiencia en una determinada profesión jurídica, y no el tipo de vinculación ni contrato que hubiese unido a la demandante con la Administración pública [en concreto a la Universidad Complutense de Madrid (2006-2009) y a la Universidad de Barcelona (2010 a 2018)].

    4. - Errónea decisión del tribunal calificador en cuanto al cómputo de la docencia que se estaba desarrollando en la fecha en la que finalizaba la presentación de solicitudes.

      Se aduce en esencia la no valoración del tiempo efectivo de esa docencia hasta el día anterior a la presentación de la solicitud para el acceso al proceso de selección, así como que esa no valoración supone un trato desfavorable con respecto a situaciones análogas (como las referidas al ejercicio de la abogacía o a los años de servicio como funcionaria de carrera o de funciones judiciales sin pertenecer a la carrera judicial).

      Se menciona expresamente la decisión del Tribunal Calificador y de la Comisión Permanente de no haber valorado los cursos impartidos en 2017/2018.

      Y se señala que en el recurso de alzada se adujo que en septiembre las asignaciones de docencia ya estaban perfectamente determinadas hasta que finalice el curso académico.

    5. - Improcedente no valoración de publicaciones en obras colectivas.

      Se recuerda que los dos reproches que en el recurso de alzada se hicieron a la valoración efectuada por el Tribunal Calificador de las publicaciones de la actora en obras colectivas estuvieron referidas a estas dos diferentes participaciones en obras colectivas: en primer lugar, a los dos capítulos incluidos en el Libro Fackbook de Seguridad Social, Editorial Cizur Menor; y, en segundo lugar, a los dos capítulos del Libro Derecho del Trabajo, Editorial Thompson-Aranzadi.

      La crítica que la demanda hace a la respuesta dada en el recurso de alzada al primer punto es que yerra por ser contradictoria con los criterios de graduación que, en relación con el baremo de la convocatoria, había establecido el Tribunal Calificador. Y se invocan especialmente las puntuaciones individuales que establecen esos criterios según el número de colaboradores en cada libro.

      En lo que se refiere a la respuesta al segundo punto, lo que censura la demanda es que una miembro del Tribunal Calificador había sido profesora en la Universidad en el que se recomienda a los estudiantes el segundo de esos dos antes mencionados, por lo que hubo de hacerse aplicación a este concreto criterio: " No se valoraran los libros no aportados, salvo que le sea notorio al tribunal y su interés científico resulte conocido ".

    6. - No motivación por el tribunal calificador de los criterios de valoración aplicados a las revistas científicas, amparándose de manera incorrecta en la discrecionalidad técnica.

      Se esgrime a este respecto que no fue atendida la solicitud deducida en el recurso de alzada de que fueran tenidos en cuenta, como expresivos de criterios objetivos, determinados datos (como eran los relativos a la importancia de la revista científica, su carácter nacional o internacional, o determinados baremos de calidad).

      Y se dice a este respecto que el Tribunal Calificador en ningún momento pone de relieve cuales han sido los criterios de calidad utilizados, ni ha aportado criterios contrarios a los aducidos por la actora.

    7. - Se reprocha la errónea valoración de la experiencia docente a tiempo completo que fue encuadrada en el apartado H.2 del baremo de la convocatoria (en lugar de en el apartado D que reclamaba la demandante).

      Se censura más concretamente que no fuese atendida su solicitud de que los no fuesen valorados en su integridad los cursos impartidos como colaboradora externa y no como vinculada a tiempo completo, tomando en consideración que se trataba de asignaturas cuatrimestrales y que ya estaba en vigor el Plan Bolonia.

  2. El apartado de fundamentos de derecho de la demanda desarrolla argumentaciones jurídicas materiales sobre las siguientes cuestiones.

    (1) El carácter de Administración/Institución Pública de la Universidad de Barcelona y la consideración de empleado público.

    Las ideas fundamentales esgrimidas para dar sustento a esta argumentación son, en esencia, éstas: por un lado, el indudable carácter de Administración pública que corresponde a las Universidades Públicas; y, por otro, que el tipo de vinculación a tiempo completo que la demandante ha tenido con las Universidades públicas ha estado también sometida a los criterios de mérito y capacidad al igual que son exigidos para el acceso a la función pública.

    (2) El principio de no discriminación y en las relaciones contractuales temporales.

    Se invoca a este respecto la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Marco de la CES, la UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

    (3) La necesaria aplicación del Derecho de la Unión Europea en España.

    Se recuerda la plena aplicación en España del Derecho de la Unión, así como la vinculación de este último a todos los órganos públicos de los Estados miembros, incluidos los jurisdiccionales.

    (4) La obligación de motivación por parte del Tribunal Calificador de valoración otorgada la recurrente y la llamada "discrecionalidad técnica".

    En este punto se trae a colación la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la motivación exigible en los actos valorativos encuadrables en la denominada discrecionalidad técnica.

    (5) La vulneración de los principios reguladores del procedimiento administrativo y de la actuación de las Administraciones públicas.

    Se aduce, en primer lugar, el principio de confianza legítima del artículo 3.1 de la Ley 40/2015 [LRJSP]; y, más adelante, el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) y los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas ( arts. 23.2 y 103.1 CE, en relación con los artículos 9 y 14 del mismo texto constitucional).

    (6) La falta de motivación en los criterios para determinar elaboración de la calidad científica de las publicaciones.

    Se recuerda la doctrina jurisprudencial que, en orden a los criterios de evaluar la actividad investigadora, ha dado primacía al contenido frente al medio en el que se publiquen.

QUINTO

Unas consideraciones iniciales sobre el carácter vinculante de las convocatorias para el acceso a funciones públicas.

Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas.

Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria.

Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental.

Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad.

SEXTO

Análisis de los motivos de impugnación de la demanda.

  1. - Las consideraciones que acaban de efectuarse en el fundamento anterior determinan que hayan de fracasar las impugnaciones que la demanda plantea en relación con la valoración de todo lo siguiente: las calificaciones obtenidas en la Licenciatura o Grado de Derecho; el Doctorado; y la experiencia como profesora titular en universidades públicas o en universidades privadas.

    Esto es, no merecen una respuesta favorable a la actora esas cuestiones planteadas en su demanda que antes fueron reseñadas con los números 1 a 3 en el precedente fundamento de derecho cuarto.

    Así debe ser porque la Administración aquí convocante (el Consejo General del Poder Judicial) individualizó en su convocatoria los méritos que genéricamente define la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 313 y, al hacerlo, se movió dentro del margen de apreciación que permiten esos genéricos términos del legislador orgánico sin incurrir en un exceso o extralimitación que deba ser calificado necesariamente de ilógico o arbitrario.

    La actora aceptó los concretos términos de esa convocatoria y no puede ahora combatirla con el argumento de que, frente al criterio de individualización del genérico mandato legal que fue seguido por el Consejo, debe prevalecer su distinto criterio alternativo; ya que este podrá ser razonable o respetable, pero no más que el aplicado por dicho Consejo.

    Siendo de señalar, por lo que hace al mérito referido a los servicios como profesora titular en universidades públicas o en universidades privadas, que esa titulación o condición funcionarial, cuando se enuncia sin ninguna matización o adición complementaria (como ocurre en la convocatoria litigiosa), no permite ser reconocida sino en quien forma parte de ese cuerpo funcionarial. Y, en consecuencia, no pueden ser equiparados, a los servicios desarrollados por quienes ostentan esa condición funcionarial, aquéllos otros que hayan sido desempeñados por personas que no poseen tal condición (por haberlo hecho con carácter interino, eventual, de sustitución o por otra fórmula similar).

    Debiéndose añadir que no se trata de un criterio de rigorismo formal sino sustantivo, que aflora siguiendo una interpretación sistemática y finalista del artículo 313 de la LOPJ. Dicho de otro modo, si se lee lo establecido por ese precepto legal para los servicios como funcionario de carrera, se constata que el legislador no se limita a ponderar la mera experiencia de esos servicios y lo que reclama es que provengan de quienes lo hayan hecho superando el proceso selectivo establecido para el cuerpo funcionarial de que se trate; y que la razón de que así sea es que, en dichos funcionarios de carrera, se aprecia una formación teórica acreditada en un proceso de selección semejante al ordinario de acceso en la carrera judicial.

    Lo que se ha de traducir en que no hay razones para seguir soluciones distintas en las valoraciones de los méritos de los apartados D) y E) del Baremo de Méritos.

  2. - Tampoco pueden ser compartidas, por no ser convincentes, las impugnaciones referidas a la valoración de publicaciones en obras colectivas y criterios de valoración aplicados a revistas científicas.

    En lo que se refiere a las publicaciones en obras colectivas no se advierte la contradicción que pretende denunciarse en relación con los criterios fijados por el Tribunal Calificador.

    Debe decirse a este respecto que las bases, establecen "hasta un punto por cada libro, atendiendo a su contenido o valor doctrinal, o la fracción correspondiente en grado de autoría"; y añaden "Igual criterio se adoptará con los artículos (...), puntuándose con 0,15 punto cada uno de los que presenten diferente contenido".

    Esto significa que el punto o el 0,15 operan como límite de la puntuación máxima permitida para el libro o el artículo y no como la puntuación obligada. Y supone que el libro o el artículo, según los criterios cualitativos previstos, podrán ser valorados con una puntuación inferior a ese máximo. Lo que conduce, que en casos de autoría compartida, la proporción correspondiente al número de colaboradores también podrá conducir a un máximo de puntuación o a cifras inferiores a ese máximo.

    También debe ponerse de manifiesto que no hay datos para la aplicación del criterio de la notoriedad de su conocimiento o interés científico que es preconizada por la demandante, si se tiene en cuenta lo previsto en la convocatoria sobre la mecánica prevista para la valoración de los méritos (un reparto de la documentación de los aspirantes entre los miembros del Tribunal Calificador para una valoración preliminar; y una valoración conjunta a partir de lo propuesto por un ponente).

    Y no los hay porque, no alegándose que la ponente de esa valoración conjunta fuese la miembro del Tribunal Calificador que se indica, no había razón para que la pasividad de la actora coincidiese con una necesaria notoriedad del conocimiento o el interés de las publicaciones que fueron objeto de esa pasividad.

  3. - Carece igualmente de justificación la impugnación de falta de motivación que se imputa al Tribunal Calificador en lo relativo a la valoración de las revistas científicas.

    Sobre esto debe decirse que la motivación del ejercicio de la discrecionalidad técnica se cumple cuando constan unas pautas cualitativas previamente establecidas para efectuar la valoración y la puntuación finalmente asignada al concreto mérito evaluado revela con claridad cuál de esas pautas ha sido aplicada.

    Y tiene que señalarse que la concurrencia de esas dos exigencias es de apreciar en el actual caso litigioso, pues en el expediente obran los criterios que estableció el Tribunal Calificados para efectuar la valoración; y en lo que hace a libros y artículos se establecen unos niveles cualitativos en función de la calidad baja, aceptable o excepcional de la aportación doctrinal, y se asignan distintos tramos de puntuación a cada uno de esos niveles.

  4. - La impugnación referida a la experiencia docente impartida por la actora como colaboradora externa y no a tiempo completo tampoco ofrece datos suficientes para que merezca ser estimada.

    Así ha de ser considerado porque esos tan repetidos criterios establecidos por el Tribunal Calificador fijó los que serían seguidos para la docencia sin titularidad, señalando lo que constituiría un crédito y como se puntuaría cada uno de esos créditos hasta llegar al límite anual que igualmente señalaba.

    Y la parte actora no ha justificado debidamente que esos criterios sean ilógicos o irrazonables, o que la concreta puntuación atribuida a ella en esta actividad docente no sea reconducible a los criterios prefijados por el Tribunal Calificador.

  5. - El rechazo de las impugnaciones anteriores hace que tampoco sean de compartir las argumentaciones desarrolladas en el apartado de fundamentos de la demanda por lo que seguidamente se explica.

    La referida a la condición de empleado público, pretendida para la actividad desempeñada por la actora en las Universidades Públicas, no desmiente lo que antes se dijo sobre las razones que determinan que sólo resulte encuadrable en el mérito del apartado D) del Baremo el servicio prestado ostentando la condición de profesora titular.

    Las argumentaciones concernientes a la Directiva 1999/70 y a la necesaria aplicación del Derecho de la Unión Europea tampoco desmienten esas razones aducidas sobre cuáles son los servicios encuadrables en dicho mérito del apartado D) del Baremo.

    Esto porque esa Directiva persigue la no discriminación de los servicios temporales en lo que tienen de común con servicios prestados en virtud de un vínculo permanente (lo que básicamente se traduce en los elementos básicos de la relación de servicios como retribución, cómputo de antigüedad, vacaciones, etc); como también está dirigida a impedir el abuso de la temporalidad. Pero es ajeno a su ámbito de aplicación todo lo relativo a la definición y regulación del nivel de formación teórica que resulta exigible para el acceso a las funciones públicas.

    Las argumentaciones referidas tanto a la motivación de la valoración otorgada a la actora en el marco de la discrecionalidad técnica, como a los criterios que han de ser seguidos para determinar la calidad científica de las publicaciones, han sido ya respondidas con anterioridad en lo que ha sido razonado sobre las exigencias que han de concurrir para considerar aceptable una evaluación efectuada en el ejercicio de dicha discrecionalidad técnica.

    Y la argumentación referida a los principios reguladores del procedimiento administrativo y de la actuación de las Administración no vienen a añadir nuevos motivos de impugnación, pues solo precisan las vulneraciones en que se traducirían las impugnaciones ya deducidas con anterioridad.

SÉPTIMO

Decisión final y costas procesales.

Todo lo que antes ha sido expuesto hace procedente, sin necesidad de más razonamientos complementario, desestimar del recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adela frente al acuerdo de 21 de noviembre de 2018 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden jurisdiccional social, que habían sido convocadas por Acuerdo de 5 de abril de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), y frente al acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de febrero de 2019 que estimó parcialmente el recurso de alzada 40/2019 que fue planteado frente al antes mencionado acuerdo del Tribunal Calificador; al ser dichos acuerdos conformes a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el actual litigio.

  2. - Imponer a dicha recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

  2. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Nicolás Maurandi Guillén

  3. Eduardo Espín Templado D. Octavio Juan Herrero Pina

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolás Maurandi Guillén, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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