ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 715/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 715/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 537/2018, dimanante del juicio verbal n.º 833/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de D. Victorino, y D. Ignacio García López, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida presentaron escrito de alegaciones en fechas 19 de junio de 2020 y 27 de abril de 2020, respectivamente.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid estimó la demanda en la que el actor, en calidad de representante legal de menores de edad copropietarios de determinada vivienda en virtud de título de herencia, solicitaba que se declarase haber lugar al desahucio por precario del coheredero demandado que había permanecido en la misma tras el fallecimiento del causante.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos:

En el primer motivo, sin respetar los requisitos formales (pues no consta de encabezamiento en que se expresen la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación), el recurrente alega que la sentencia recurrida declaró al demandado en rebeldía de forma indebida y al tener por no contestada la demanda, en la segunda instancia no habrían sido objeto de debate las cuestiones por él planteadas, lo cual le habría causado indefensión.

En el segundo motivo, sin respetar de nuevo los requisitos formales en los términos ya expuestos, el recurrente alega la infracción de los artículos 392, 394, 398, 440, 661 y 1068 del CC y sostiene que la sentencia dictada en segunda instancia presenta interés casacional, sin especificar la modalidad de las tres previstas en el artículo 477.3 de la LEC, en lo que respecta a la posibilidad que asiste o no a los coherederos para ejercitar una acción de desahucio por precario contra otro de los coherederos.

TERCERO

Planteado en tales términos, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El primer motivo incurre en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC) pues, a pesar de que no cita cuál es el precepto infringido, del desarrollo del motivo se deduce que es el artículo 496 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE. Dicho precepto tiene una naturaleza claramente procesal que excede el ámbito del recurso de casación ( AATS de 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 y de 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012), por lo que el cauce adecuado para denunciar su vulneración sería el del artículo 469.1 4.º de la LEC, propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Y es que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

(ii). El segundo motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento al no apreciarse la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC). El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el caso de autos, el recurrente ni siquiera invoca ninguna sentencia de esta Sala, sino que únicamente cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, las cuales no comportan jurisprudencia.

A la vista de lo expuesto, tampoco acredita debidamente el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Sobre este requisito esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos estos que no son cumplidos por el recurrente pues, como ya se ha dicho, cita dos sentencias de la misma Audiencia Provincial que acogen la tesis según la cual los coherederos no pueden ejercitar una acción de desahucio por precario contra otro de los coherederos.

En cualquier caso, tal cuestión ha sido superada por esta Sala. Así, la STS 501/2013, 29 de julio de 2013, dejando constancia de que ya se había pronunciado al respecto en su sentencia de Pleno de 16 de septiembre de 2010 (n.º 547/2010) declara que:

"En primer término, el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del CC) de forma que, aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos. [...] el recurso al abuso del derecho no viene a significar, con rigor, que el coheredero poseedor incurre en dicha figura, pues sencillamente no se dan los presupuestos de la misma, es decir, no es que su ejercicio del derecho vulnere la exigencia de la buena fe como estándar de conducta exigible dentro de los límites formales del uso de un derecho, objetiva o externamente legal, sino que directamente su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria".

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia dictada por la audiencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación n.º 537/2018, dimanante del juicio verbal n.º 833/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Valencia 313/2021, 13 de Septiembre de 2021
    • España
    • 13 Septiembre 2021
    ...y es copropietaria del inmueble, para ejercitar el desahucio por precario contra su hijo. Criterio reiterado en el auto del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020. Además, no ha de obviarse que la demandante ostenta la mayor cuota dominical en el inmueble, dado su carácter ganancial y tamb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR