ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:5495A
Número de Recurso5805/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5805/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5805/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cecilio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 70/2019, dimanante del juicio de divorcio 89/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Alfaya González se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Gamarra Megias en la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; la recurrente presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión y la recurrida alegó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal emite informe obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En el recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, se indican dos motivos; en el primero, cita como norma sustantiva infringida el art. 97 CC, y cita oposición a la doctrina del TS, y en concreto las SSTS 462/2019, de 14 de febrero, la de fecha 29 de junio de 2018, en relación a la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la ex esposa. En el segundo, alega infracción del art. 97 CC, citando como infringida la doctrina contenida en SSTS de 30 de mayo de 2018, 8 de mayo de 2018, 11 de diciembre de 2018, y 29 de junio de 2018, sobre el juicio prospectivo en orden a superar el desequilibrio, al no haberse realizado este.

Brevemente y en lo que al presente interesa, promovida demanda de divorcio por la esposa, por sentencia se acuerda el mismo y las siguientes medidas: la custodia del hijo menor- en ese momento cuenta con 16 años- se atribuye a la madre, se impone una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de del menor de 200,00 euros mes, y mitad de gastos extraordinarios, una pensión de alimentos a cargo del padre respecto del hijo mayor dependiente de sus padres, y en formación de otros 200,00 euros y mitad de gastos extraordinarios, denegándose la compensatoria solicitada por el esposa.

Recurrida la sentencia por la esposa, interesando se eleve el importe de la pensión de alimentos a abonar al hijo menor y que se imponga al esposo la pensión compensatoria a su favor, apoyándose en ser mayor la capacidad económica del esposo, se estimó el recurso parcialmente, elevando la pensión de alimentos del hijo menor Donato a 350,00 euros mes, e imponiendo una compensatoria a favor de la esposa de 700 euros mes. Razona la sentencia que el esposo percibe más beneficios de los que constan en autos acreditados, respecto de la explotación de su negocio, cafetería en centro comercial -constan 4.012,57 euros anuales en ejercicio fiscal de 2016- y alcanza esa conclusión porque en el año 2016 la cifra de negocio ascendió a 353.081,24 euros, consta que en dicho año tuvo unos gastos de personal de 90.813,01 euros, pidió un préstamo personal de 100.000 euros con dos avales, a amortizar en algo más de cuatro años, y ya lo está con su salario, según manifestó. También relata que ello no se compadece con el hecho de haber adquirido una embarcación y una plaza de atraque -aunque alegue que el canon lo pague su padre-, o con la facilidad para obtener préstamos a la vista de la nómina que declara, que alega como único ingreso de la familia, pues según lo declarado el negocio apenas le aportaba un extra de 334,00 euros mes. Todo ello conduce a la audiencia a considerar que existe una clara ocultación por su parte de su situación económica real, por lo que estima cabe valorar sus ingresos totales en una cuantía difícilmente inferior a 4000 euros mes. En relación a la compensatoria, que es lo debatido en casación, resuelve fijando la misma; explica que las partes contrajeron matrimonio el 21 de septiembre de 1991, bajo régimen de gananciales, si bien se separaron legalmente en virtud de sentencia de 29 de mayo de 2002, que aprobó el convenio regulador pactado por ello, y en el que nos e contemplaba pensión compensatoria a favor de la esposa; que consta reconocido por ambas partes que poco después se produjo la reconciliación, aunque no se comunicó al juzgado, lo que implicó la reanudación de la vida en común; que si existe desequilibrio económico, desde la reconciliación al cese definitivo de la vida en común; explica que la esposa tras la ruptura, se quedó en el domicilio familiar con los hijos comunes, sin que a la fecha de la celebración de la vista le haya pasado cantidad alguna de pensión de alimentos para los hijos, además madre e hijos, tras la ruptura tuvieron que abandonar el indicado domicilio familiar, y arrendar una vivienda, por haberse ejercitado una acción de desahucio por precario por su suegro, que era el usufructuario de la misma; durante el matrimonio los cónyuges concertaron una serie de préstamos, siendo que además de emplearse en la inversiones en la vivienda familiar sino en el negocio de cafetería del esposo- el esposo reconoció que tuvo que solicitar un préstamo de 100.000 euros para adquirir de su socio la participación que le correspondía en el negocio, lo que amortizó en cuatro años, estando a la celebración de la vista, liquidado; la convivencia matrimonial duró 25 años, que el INSS aprobó a la esposa una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual por importe de 910,78 euros en 14 pagas, que los ingresos del esposo son muy superiores, por lo que procede la compensatoria, en base a las circunstancias del art. 97 CC, fijándola en 700,00 euros.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el carácter temporal y la cuantía de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede fijar pensión compensatoria y en la cuantía determinada, sin fijar plazo.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no desvirtúan lo resuelto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Cecilio contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 70/2019, dimanante del juicio de divorcio 89/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Minsterio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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