ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:5494A
Número de Recurso1668/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1668/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1668/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hilario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 651/2018, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 484/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la procuradora Sra. Moral García, personándose en concepto de parte recurrente, y el procurador Sr. Díaz Alfonso en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, interesando la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones en el trámite o tiempo procesalmente oportuno; el Ministerio Fiscal en su informe de 23 de junio de 2020 interesó la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al principio de proporcionalidad, sin cita de norma sustantiva infringida, y cita las SSTS de 1 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2015, citando los arts. 39.1 y 3 CE. Alega tres motivos, pero en realidad es único, en que lo que cuestiona es la valoración de la prueba de la recurrida, pues se considera que la situación es la misma que en 2013, cuando se aprobó el convenio de divorcio, siendo que mantiene que los gastos que tiene actualmente son mayores que los que tenía entonces, pues en la actualidad paga un préstamo hipotecario de la vivienda donde reside, así como todos los gastos de su uso.

SEGUNDO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Son antecedentes del caso, los siguientes: interpuesta demanda de modificación de medidas por la ahora recurrida, interesó se aumentara el importe de la pensión de alimentos que abonaba a sus hijas, una menor y la otra mayor de edad, que comenzó la universidad, y que en 2013, se fijó en 200,00 euros por ambas, en virtud de acuerdo de las partes y aprobado por sentencia de dictada en 10 de julio de 2013; a ello se opuso el padre. La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y eleva el importe de la pensión para ambas en 300,00 euros total, y ello por cuanto se considera que de la prueba practicada, resulta que el padre en 2013 estaba en desempleo y percibía 400,00 euros mes, y en la actualidad percibe una pensión contributiva de 737,00 euros mes, y las necesidades de la hija mayor son mayores, al haber iniciado los estudios universitarios, no constando que la madre trabaje. Recurrida la sentencia por el padre, la audiencia desestima el recurso, y confirma la apelada. Relata que resulta ponderada la cantidad, calculando los ingresos del padre y las necesidades de las hijas -ineludibles por su edad y educación-, por lo que considera que se ha acreditado el cambio de circunstancias que justifica la modificación, y refiere expresamente que "no pudiendo estimar el alegato sobre los mayores gastos que debe hacer por una hipoteca, al ser las necesidades alimenticias prioritarias a las de adquisición de una vivienda del progenitor y ser la cantidad fijada el mínimo vital".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de i) incumplimiento de los requisitos legales, arts. 483.2.2ª LEC, por falta de cita de norma sustantiva infringida, y ii) inexistencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada, atendiendo a su ratio decidendi, ya que resuelve conforme a las circunstancias concurrentes. ( art. 483.2.3º LEC).

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

No obstante, y en aras a la tutela judicial efectiva, además incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica. Como se dijo, la audiencia, atiende a que el padre ha mejorado su situación económica y las necesidades de las hijas han aumentado, siendo además que se corresponde la cantidad fijada con el mínimo vital.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración la solicitud realizada por la recurrente en el trámite de alegaciones, sobre admisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 651/2018, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 484/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala , así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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