ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5488A
Número de Recurso5548/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5548/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5548/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marta presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2019, dimanante del juicio verbal n.º 965/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por designado al procurador del turno de oficio D. Mario Lázaro Vega en nombre y representación de D.ª Marta; igualmente se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Elena Rueda Sanz en nombre y representación de D. Pedro Jesús en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 29 de junio de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio de desahucio por precario.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Se formuló recuso de apelación por la demandada y la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

De conformidad con la disposición adicional 16.ª solo si se estima el recurso de casación se procederá al análisis del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional. El recurso se articula en un motivo único.

La recurrente denuncia la infracción de los arts. 11 y 12 Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor y los apartados 1 y 3 del art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE.

Se plantea que el art. 250.1.2.º LEC debe ser interpretado de acuerdo con los preceptos citados y el art. 517 LEC hay que ponerlo en relación con el art. 158 CC que obliga al juez de oficio o a instancia de parte e incluso al Ministerio Fiscal a apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Se citan sentencias de la sala sobre el concepto de precario, y las sentencias del TEDH que declaran que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea razonable, y que la proporcionalidad debe ser valorada por el tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida es incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, conforme a la legislación citada y en relación con el art. 24 CE dado que no está motivada ni pondera la situación personal, social y familiar de los menores de edad que se pueden ver afectados por la resolución y por su posterior ejecución.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. Falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso ya que se citan como infringidas normas genéricas y heterogéneas junto con normas procesales lo que determina indefinición.

    La forma y estructura elegida por la recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios. Es doctrina reiterada de esta sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011, RCIP n.º 1550/2007, entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente y se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios.

  2. La vulneración de la doctrina invocada y la infracción de los preceptos citados carecen de consecuencias para la decisión del litigio ya que se apartan de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que no puede analizarse en esta alzada las cuestiones que de manera extemporánea se pretenden introducir siendo ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia al carecer de título la demandada. Y, en todo caso, la cita de jurisprudencia de la Sala Tercera no puede justificar el interés casacional por falta de acreditación del interés casacional, este ha de consistir, en la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. No acreditado ninguno de estos extremos, el recurso debe inadmitirse por falta de acreditación del interés casacional.

  3. Por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación pues la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre la situación de los menores es una cuestión procesal que no puede ser fundamento del recurso de casación que está limitado a resolver el conflicto jurídico de normas sustantivas referidas al objeto del proceso. Y en todo caso la sentencia recurrida tiene en cuenta esta la manifestación de la demandada de la presencia de los menores en el inmueble ya que acuerda ponerlo en conocimiento de los servicios sociales del Ayuntamiento y de la Generalitat para que puedan adoptarse las medidas de protección o ayuda para los mismos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 25 de junio 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marta contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 965/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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