ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1311/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1311/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Miguel interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 11/2018, de 25 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 68/2017, dimanante del juicio verbal n.º 804/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de D. Juan Miguel, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Fernando Martín Barba, en nombre y representación de D. Alejandro presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 12 de marzo de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 CE. A tal fin el recurrente cita dos resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la STS de 25 de noviembre de 2005 y STS de 29 de enero de 2013, sin citar ni su número, ni el número del recurso. En cuanto al segundo de los motivos, el recurrente afirma infringidos "los artículos 209, 4.º, 218, 1, y 465, 5." (sic), invocando las STS de 4 de mayo de 1999 y STS de 10 de enero de 2002, de nuevo sin citar ni su número, ni el número del recurso.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido en cuanto a ambos motivos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC) toda vez que plantean exclusivamente cuestiones procesales como son la relativa al error en la valoración de la prueba en el primero y, en el segundo, a la incongruencia de la sentencia, en este caso, infra petita. Ambas cuestiones exceden del ámbito del recurso de casación ya que, como hemos dicho de forma reiterada, este está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, de la LEC, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma ( AATS de 11 de septiembre de 2019, Rec. 163/2019; de 17 de julio de 2019, Rec. 2761/2017; de 29 de junio de 2016, Rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, Rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, Rec. 2328/2014).

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia sería recurrible en casación en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre, ya que la recurrente plantea cuestiones ajenas al recurso de casación, y no combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que el actor tiene derecho a recuperar la posesión de la vivienda, por ocuparla sin título la actora.

A lo dicho anteriormente se añade la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con los arts. 477.1.3.º y 477.3 LEC) y ello por lo que respecta a la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, toda vez que se trata de justificar por la recurrente citando dos sentencias que transcribe parcialmente, pero no se efectúa una mínima justificación del interés casacional, toda vez que no se precisa cómo, cuándo y de qué manera la doctrina contenida en ellas resulta vulnerada por la sentencia recurrida, siendo doctrina reiterada de esta sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Finalmente se deben inadmitir los recursos por falta de cumplimiento de los requisitos de forma establecidos ( art. 483.2.2.º LEC) toda vez que en ambos motivos del recurso de casación no consta cita precisa de la norma infringida ni resumen de la infracción cometida (cómo y por qué resulta infringida o desconocida la norma citada). Así, en cuanto al primer motivo se menciona la infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de la prueba, mas no se contiene cita expresa de precepto infringido. Por lo que respecta al segundo, constan unos numerales, mas no se concreta la norma supuestamente infringida.

Según se indicó en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.

Esta sala tiene declarado, de forma reiterada que: "[...] la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo [...]". (Cfr. STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; STS 146/2017, de 1 de marzo; y STS 649/2017, de 29 de noviembre).

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, contra la sentencia n.º 11/2018, de 25 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 68/2017, dimanante del juicio verbal n.º 804/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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