STS 1014/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1014/2020
Fecha16 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.014/2020

Fecha de sentencia: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 13/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

REC.REVISION núm.: 13/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1014/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los magistrados que constan en el encabezamiento, el procedimiento de revisión núm. 13/2019 interpuesto por MOTOL, S.A., representado por el procurador don Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 75/2012, contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de diciembre de 2011, relativa a expediente sancionador.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

Es objeto del presente recurso de revisión la sentencia de 30 de mayo de 2013, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso núm. 75/2012, interpuesto por la parte recurrente contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de diciembre de 2011, relativa a expediente sancionador, con una cuantía de 191.955 euros. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de 19 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 3746/2013.

Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

La ahora recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 28 de diciembre de 2011 en el expediente sancionador S/0154/09 MONTESA HONDA, incoado contra MOTOR CITY S.L. Y MOTOL S.A. entre otros, por la Dirección de Investigación con fecha 26 de abril de 2010, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

La resolución impugnada tiene la siguiente parte dispositiva: "Primero. - Declarar que ... MOTOR CITY S.L. y MOTOL S.A. han Infringido el artículo 1 de la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, al incurrir en un acuerdo colusorio expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.

Segundo.- Imponer las siguientes sanciones como autores de la infracción declarada en esta resolución: A MOTOR CITY S.L. y MOTOL S.A. solidariamente 191.955 euros.

Tercero.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución".

La Comisión Nacional de la Competencia consideró probada la existencia de la conducta consistente en una infracción del art. 1 LDC por entender acreditado un acuerdo de precios que tiene tanto carácter horizontal como vertical, pues nace de competidores activos en el mismo nivel de mercado, por un lado, y por otra al ser el fabricante/importador el que actúa con capacidad para modificar los precios y para imponerlos a otros concesionarios que no participan de la colusión a nivel horizontal. La infracción es tipificada como continuada, se desarrolló desde mediados del año 2008 hasta finales del 2009 y dada la distinta participación de las diferentes empresas expedientadas en la conducta, se establecen diversos grados de responsabilidad.

El recurso contra esta resolución se tramitó en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional bajo el número de procedimiento ordinario 75/2012. La recurrente basó sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación, tal como se enumeran en la sentencia de instancia:

"-. Indefensión porque el auto de entrada en la sede de la empresa y la orden de investigación de la Dirección de Investigación se dirigían contra MOTOR CITY S.L. y no contra MOTOL S.A. y cuando el representante de esta dio su autorización, la misma estaba viciada por un claro vicio del consentimiento por error e intimidación. La consecuencia que extrae es que la documental obtenida en la sede de MOTOL S.A. no puede ser tenida en cuenta en el expediente.

-. Caducidad.

-. No se ha dado el plazo que establece el arto 84 de la Ley 30/1992 provocando indefensión y nulidad de lo actuado.

-. Vulneración de los principios de la potestad sancionadora. Específicamente se denuncia la infracción del principio de tipicidad.

-. Vulneración del derecho constitucional de defensa por no practicarse la prueba propuesta por la actora en el expediente.

-. Indefensión por no habérsele entregado toda la documentación.

-. No se han probado los hechos.

-. Falta de motivación de la resolución".

Tras los oportunos trámites, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos ESTIMAR EN PARTE y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MOTOL SA, contra el Acuerdo dictado el día 28 de diciembre de 2011 por la Comisión Nacional de la Competencia descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos excepto en el extremo relativo a la sanción de multa que se establece en 159.962,50 euros. Sin efectuar condena al pago de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interposición de Recurso de Casación.

La representación procesal de MOTOL S.A. preparó recurso de casación para la unificación de la Doctrina mediante escrito de 24 de julio de 2013 y, presentado escrito de oposición por el Abogado del Estado, emplazadas las partes ante el Tribunal Supremo y recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo, dictándose sentencia el 19 de septiembre de 2014, desestimatoria del mismo, en la que a modo de conclusión se dice: "la interpretación de la forma y modo en la que se enjuicia la cuestión de la caducidad de los expedientes sancionadores no difiere en las sentencias invocadas, reduciéndose la sustancia del presente recurso para la unificación a un mero error material o aritmético en el cómputo de un plazo en la sentencia impugnada que no tiene cabida en el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina, con arreglo a su regulación legal".

TERCERO

Interposición del recurso de revisión y posición de la parte recurrente.

El 8 de septiembre de 2015, la ahora recurrente, presenta escrito, fechado el 2 de septiembre, ante la Sala y Sección sentenciadora, mediante el que solicita por vez primera la revisión de la sentencia, acompañando entonces la sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por la misma Sala y Sección respecto de MOTOR CITY S.L. y la diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015 que declara su firmeza. En dicha sentencia sí se ha había estimado la caducidad.

Por providencia de 10 de noviembre de 2015 la misma Sala y Sección que dictó la sentencia firme cuya revisión ahora se pretende dispone: "toda vez que del contenido del escrito formulado por la actora se deduce que se interesa la revisión de la sentencia dictada por esta Sala en el presente recurso contencioso-administrativo, se deniega lo solicitado en dicho escrito de fecha 02/09/2015 pudiendo la actora reproducir su petición en la vía procedente ante el Tribunal Supremo, conforme a lo que se deduce de los arts. 102 y 12.2.c de la Ley Jurisprudencial".

Con fecha 29 de mayo de 2018, la representación procesal de MOTOL, S.A. dedujo ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recurso de revisión, en el que alega que la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, dictó en el recurso 76/2012 sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 en la que, para otra empresa de las que habían sido objeto del mismo expediente sancionador, se reconoció la caducidad del expediente administrativo, según la recurrente, en idénticas circunstancias, por lo que en la sentencia recurrida se habría producido un error en el cálculo de la caducidad del procedimiento sancionador. Su tramitación fue denegada por medio de diligencia de ordenación de 23 de julio de 2018, por considerar que la Audiencia Nacional no es el órgano competente, sino que lo es Tribunal Supremo, para resolver el mencionado recurso.

El 6 de marzo de 2019 el Procurador don Emilio Martínez Benítez en nombre de MOTOL, S.A. presentó nueva demanda de recurso extraordinario de revisión, esta vez ante esta Sala Tercera, formulando las mismas alegaciones y pretensiones.

CUARTO

Posición del Abogado del Estado.

El representante de la Administración, presentó escrito de oposición de fecha 6 de noviembre de 2019, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso; en segundo lugar, que no se dan los presupuestos legalmente tasados para la interposición de este recurso de carácter extraordinario; y, aunque la demanda no invoca expresamente ninguno de los motivos recogidos en el artículo 102 LRJCA, como acabó reconduciendo las alegaciones al previsto en el 102.1.a), que las sentencias invocadas no constituyen el documento decisivo recobrado y no aportado por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, como último motivo.

QUINTO

Informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito de 12 de diciembre de 2019, en el que interesaba la inadmisión o subsidiaria desestimación de la demanda de revisión. A estos efectos, argumenta, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso como ya apuntaba el Abogado del Estado.

Igualmente incide en el carácter extraordinario del recurso de revisión y el carácter tasado de los motivos por los que procede su interposición, resumiendo como conclusión que: "el procedimiento de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias firmes por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia; de manera que tal índole excepcional exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer la revisión una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Esa es la razón por la que sólo resulta pertinente cuando se den los presupuestos que la LRJCA señala y se cumpla alguno de los motivos taxativamente fijados en ella. La acción de revisión ha de basarse, para ser admisible, en la concurrencia de alguno de tales tasados motivos, a la luz de una interpretación forzosamente" estricta, con proscripción de cualquier interpretación extensiva o analógica de los supuestos legales - STS de 9 de octubre de 2019 (Revisión N°. 50 / 2018, F. D. 2°) Y STS de 23 de octubre de 2018 (Revisión N°. 37 /2017, F. D. 2°)".

SEXTO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 1 de junio de 2020 para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisibilidad del recurso.

Es doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la LEC, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquella y de la disposición final primera de su LRJCA , y, por lo que se refiere en concreto a la revisión de sentencias firmes, la demanda de revisión debe presentarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, que es la competente para conocer del proceso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12.2.c) de la LRJCA, en tanto en cuanto el recurso se dirige contra una sentencia firme dictada, como es el caso, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Cfr. STS de 17 de mayo (rec. 1094/2016)).

Se ha suscitado la extemporaneidad de la demanda de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 512 LEC, que establece en el primer párrafo de su apartado 1 que en ningún caso "podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo", disponiendo en su apartado 2 que dentro de dicho plazo de cinco años "se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere conocido o declarado la falsedad".

Pues bien, del tenor de la demanda presentada se desprende que la sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada también por la propia Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 76/202, constituye el "documento decisivo" sobre el que se sustentan las alegaciones de la parte demandante. Ésta tuvo conocimiento de dicha sentencia, cuando menos, el 2 de septiembre de 2015, puesto que en su escrito datado en esa fecha y elevado el 8 de septiembre a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el seno de los Autos 75/2012, se menciona dicha sentencia y se acompaña su texto, así como la diligencia de ordenación que declara su firmeza.

Así las cosas, es claro que, entre el tiempo transcurrido desde el conocimiento de la mentada sentencia y la interposición de la demanda, el 6 de marzo de 2019 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, se ha superado ampliamente el plazo de tres meses previsto en el artículo 512.2 LEC para ejercitar la acción de revisión. Este plazo es de caducidad y, por tanto, no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo caso de fuerza mayor que no es el caso. Únicamente a la parte demandante es achacable, por lo demás, el error padecido al no haber presentado sin demora, dentro del plazo, la demanda de revisión ante el Tribunal Supremo en lugar de presentar escritos y, además, en dos ocasiones ante la Audiencia Nacional.

Por consiguiente, el proceso de revisión debe ser inadmitido por la extemporaneidad de su interposición.

SEGUNDO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 139 LJCA y 516. 2 LEC, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido. Haciendo uso este Tribunal de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la LJCA, señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Inadmitir la demanda de revisión de sentencia núm. 13/2019 interpuesta por MOTOL, S.A., representado por el procurador don Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 75/2012, contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de diciembre de 2011.

2-. Imponer las costas procesales al recurrente en los términos del último fundamento jurídico, con la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

1 sentencias
  • SAP Baleares 493/2023, 26 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 26 Junio 2023
    ...la comisión de apertura def‌iende la validez con cita la jurisprudencia y proponiendo la interpretación favorable a sus argumentos de la STS 16.07.2020. La parte actora se opuso al recurso, no niega el error padecido; si reclama que se mantenga la condena porque no comparte que el inicio de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR