ATS, 15 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6726/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: DVG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 6726/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Amalia interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 68/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Almudena Galán González fue designada por el turno de oficio para ostentar representación de Amalia, como parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se personó en representación de Building Center S.A.U., en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2020 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión solo una parte personada.
La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exento por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, lo que precisa de la acreditación de la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 250.1.2 LEC, por admitir la sentencia recurrida un concepto amplio de precario; considera la recurrente que el procedimiento por precario requiere una cesión a título gratuito y recoge, por tanto, un concepto restringido del precario. Cita un grupo de sentencias de diferentes audiencias que abogarían por un concepto estricto del precario.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida al plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
Pero es que, además, se daría la circunstancia de que la recurrente no justifica en modo alguno la concurrencia de interés casacional, al limitarse a citar un grupo de sentencias de audiencias provinciales diferentes que vendrían a mantener un concepto distinto sobre el ámbito juicio de desahucio por precario, lo que en modo alguno se ajusta a las normas sobre acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales que ha reiterado esta sala en múltiples resoluciones, en aplicación del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios de 27 de enero de 2017.
Por todo ello, el recurso han de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio presentado el de 2020, pues no hace sino insistir en la cita como infringida de una norma de naturaleza procesal, no sustantiva.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y al no haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede hacer imposición de las costas procesales.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Amalia, contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 68/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Notificar la presente resolución a las partes y remitir las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.