ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2034/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2034/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Construcciones San Joaquín S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede Elche) de 1 de marzo de 2018, en el rollo de apelación n.º 780/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 443/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de Construcciones San Joaquín, S.L., envió escrito a esta sala el 24 de abril de 2018 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Luis Vera Saura, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, envió escrito el 21 de mayo de 2018 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos enviados el 2 de julio de 2020 y el 18 de junio de 2020 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 contra la entidad Construcciones San Joaquín S.L. con base en la realización de obras de cerramiento sin consentimiento de la actora.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primer motivo alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, denunciando la infracción del art. 5 LPH en relación con los arts. 1281, 1282, 1284, 1286 CC, relativos a la interpretación de los contratos, citando al respecto las SSTS n.º 161/1998 de 27 de febrero, 106/2002 de 17 de febrero, 713/2005 de 6 de octubre y 339/2007 de 29 de marzo, relativas a la labor hermenéutica.

En el desarrollo defiende que el título constitutivo de la comunidad de propietarios si faculta al recurrente para realizar las obras objeto del presente pleito y cuestiona que la sentencia recurrida no haya realizado la oportuna labor hermenéutica del título constitutivo conforme a los artículos referidos a fin de determinar si los estatutos contemplan o no la posibilidad de los cerramientos, llevando a cabo la parte recurrente su particular interpretación del contenido de los estatutos para concluir que el título constitutivo si lo permitía.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7 LPH y la existencia de interés casacional por contradicción entre distintas secciones de la Audiencia Provincial de Alicante y por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en STS n.º 537/2010 de 30 de septiembre. En el desarrollo insiste en que los cerramientos realizados son conformes a lo dispuesto en el título constitutivo y en el precepto citado, estando acreditado que no alteran la seguridad del edificio, ni su estructura general, ni su configuración o estado, ni perjudican el derecho de otros propietarios.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por las siguientes razones:

- Carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi ( art. 483.2.4.º LEC). En este sentido, en el primero de los motivos planteados se sostiene que las obras de cerramiento realizadas en las plazas de garaje fueron realizadas sin la autorización de la actora ya que el título constitutivo lo permitía, siendo esa la intención de las partes al otorgar el título constitutivo como así se desprende también de los actos de las partes, sin tener en cuenta los motivos que han llevado a la Audiencia Provincial de Alicante a estimar el recurso y, concretamente, que este tipo de obra perjudica el derecho de los demás comuneros, pues consta acreditado con la pericial aportada que con el cierre de las plazas de garaje se ve limitada la maniobrabilidad de los demás vehículos para aparcar y para abrir las puertas en zonas que de por si suelen ser ajustadas, sobre todo para los titulares de los aparcamientos contiguos. Desde esta óptica, carece de sentido impugnar la interpretación del título constitutivo de la comunidad para defender el ajuste de las obras al mismo, máxime cuando no se hace de forma adecuada al incumplir los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) ya que acumula en un mismo motivo diversas infracciones, lo que genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada. Es más cita como infringidos varios preceptos de interpretación contractual a sabiendas que cada uno contiene una norma hermenéutica de interpretación distinta según el supuesto de hecho contemplado La STS 86/2012 de 20 de febrero dice:

"[...]QUINTO.- Interpretación de los contratos. Doctrina jurisprudencial.

A) Es conocida la jurisprudencia que ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC, de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recurso de casación mediante, la enumeración simultánea como infringidos de los dos párrafos del artículo 1281 CC y la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos, o la alusión a preceptos absolutamente genéricos. Los artículos 1281 a 1285, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo.

Además la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, por lo que debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible ( SSTS 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]) [...]".

- El motivo segundo incurre en causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que este no queda justificado en ninguna de las modalidades que utiliza.

Sustentándose el interés casacional en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente sólo cita una sentencia que no es de Pleno, la STS n.º 537/2010 de 30 de septiembre. Además la sentencia recurrida no se opone a la doctrina contenida en la sentencia invocada, toda vez que para que el cerramiento pueda permitirse legalmente además de contar con la autorización de la comunidad, es preciso que no perjudique el derecho de otros propietarios y, en el presente caso, pese a que la recurrente sostenga lo contrario, la sentencia recurrida declara probado este aspecto, lo que se corrobora con el acuerdo de la Junta General ordinaria de 2 de agosto de 2013 en la que se adoptó el acuerdo de no aprobar el cerramiento de dichas plazas, ya que podría suponer un perjuicio para algunos de los propietarios colindantes al dificultar el acceso a sus plazas, acuerdo que además no fue impugnado por la parte recurrente.

Tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No es esto lo que se hace en el motivo en el que además se mezcla este supuesto de interés casacional con el de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dando como resultado un escrito alegatorio propio de las instancias en el que se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales en apoyo de ciertas manifestaciones, pero sin llegar a poner de manifiesto la existencia de interés casacional en el aspecto que ahora se examina, de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

Por otra parte, conviene añadir que -como regla- no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando ya exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014), por lo que es esencial que cada modalidad de interés casacional se articule separadamente con indicación clara y precisa del tema jurídico controvertido sobre el que se plantea cada una de las modalidades de interés casacional.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado, sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite previo a este en cuanto se remite a lo expuesto en el escrito de interposición, al que se ha dado ya respuesta.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones San Joaquín S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede Elche) de 1 de marzo de 2018, en el rollo de apelación n.º 780/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 443/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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