ATS, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1115/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1115/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Victoria Pérez Mulet, en representación de Suma Gestión Tributaria - Diputación de Alicante, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, que estimó el recurso número 732/2019 promovido por don Gustavo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones-recibo giradas en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("IBI"), ejercicios 2015 a 2019, del Ayuntamiento de Aspe.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas las siguientes:

(a) Los artículos 65 y 77.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"];

(b) El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLCI"];

(c) Las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 septiembre 2003 (casación 9444/1998; ES:TS:2003:5520), 19 de febrero de 2019 (RCA/128/2016; ES:TS:2019:579) y 20 de marzo de 2019 (RCA/3209/2017; ES:TS:2019:1165); y

(d) Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 (casación 5190/2011; ES:TS:2013:3823) y del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero ( ES:TC:1989:45), en relación con la "[i]rretroactividad de las declaraciones de nulidad en materia tributaria".

2.2. Añade que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que subyace al presente asunto ha sido ya apreciado por el Tribunal Supremo en los autos de 27 de noviembre de 2017 (RCA/3870/2017; ES:TS:2017:11130 A), 5 de diciembre de 2017 (RCA/4845/2017; ES:TS:2017:11437 A), 19 de enero de 2018 (RCA/4940/2017; ES:TS:2018:332 A), 28 de febrero de 2018 (RCA/5715/2017; ES:TS:2018:1813 A), 16 de marzo de 2018 (RCA/6572/2017; ES:TS:2018:2720 A), 16 de julio de 2019 (RCA/5835/2018; ES:TS:2019:8019A) y 12 de septiembre de 2019 ( RRCA/5287/2018, ES:TS:2019:8989 A; 5288/2018, ES:TS:2019:8988 A; 5665/2018, ES:TS:2019:8991 A; 5680/2018, ES:TS:2019:8851 A; 5682/2018, ES:TS:2019:8992 A; 6145/2018, ES:TS:2019:8994A y 6565/2018, ES:TS:2019:8984A).

  1. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del fallo estimatorio de la sentencia de instancia, al desconocer tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca como infringidas y "de las que se desprende que las Ponencias de Valores son actos administrativos, y no disposiciones de carácter general (aunque se aplique a una colectividad de interesados), y cuyo cauce de impugnación, como acto que dicta el Director General del Catastro, es la Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAC (vía administrativa), y posteriormente ante la Audiencia Nacional (en sede judicial)", careciendo, pues las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de competencias para declarar la nulidad de las ponencias de valores. Añade que la sentencia que impugna "extiende los efectos de otras del TSJ, limitadas a ciertos valores catastrales, al resto de parcelas del municipio obviando asimismo la jurisprudencia que limita las anulaciones a demandantes e inmuebles concretos" y considera, además, "como circunstancia excepcional que permite revisar el valor catastral mediante la impugnación de la liquidación un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que contiene una valoración, a la vista de la prueba practicada en aquel procedimiento, sobre el estudio de mercado de la ponencia de valores, pero que no la anula ya que carece de competencia objetiva para ello, y cuyo fallo se limita a la anulación de determinados valores catastrales que habían sido impugnados".

  2. Las normas que se denuncian como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA], "en tomo a la diferencia entre Gestión Catastral y Tributaria, y el limitado alcance [de] las sentencias anulatorias de una valoración catastral concreta".

5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], "no sólo por subvertir el orden competencia[l] legalmente establecido en torno al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por atribuir a determinadas sentencias un sentido y efectos que expresamente han sido vedados por los altos tribunales".

5.3. La resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], dado que "abarca a gran número de situaciones y contribuyentes (todos los sujetos pasivos del IBI del Ayuntamiento de Aspe, y según se cita en la propia Sentencia, se extendería a otros Ayuntamientos, enumerando que "así ha sucedido en Alicante en muchos municipios, como Javea, El Campello, Pego, Villajoyosa..."), y [...] para los futuros ejercicios. El número de liquidaciones, referido al ejercicio 2019 es de 13.890 recibos por una deuda tributaria total de 5.108.388,14 euros".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de febrero de 2020, habiendo comparecido ambas partes, Suma Gestión Tributaria - Diputación de Alicante, recurrente, y don Gustavo, recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y Suma Gestión Tributaria - Diputación de Alicante se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación la Administración recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que considera infringidas, oportunamente alegadas y consideradas por la sentencia de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por el Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LJCA], que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación son sustancialmente idénticas a las formuladas, entre otros, en los recursos de casación RRCA/5287/2018, 5288/2018, 5665/2018, 5680/2018, 5682/2018, 6145/2018 y 6565/2018, admitidos por autos de 12 de septiembre de 2019, y que la propia parte recurrente cita en su escrito de preparación, a saber:

(a) Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

(b) Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

  1. Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como sostiene la Administración local recurrente, porque se dan las circunstancias de las letras a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA, que aquí también se invocan. Resulta, por tanto, conveniente un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que les dé respuesta, sirviendo, de este modo, al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española).

  2. Además, las cuestiones suscitadas han sido ya resueltas por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 18 de mayo de 2020 (RCA/5665/2018; ES:TS:2020:971), 28 de mayo de 2020 (RCA/5287/2018; ES:TS:2020:1340) y 3 de junio de 2020 (RCA/6145/2018; ES:TS:2020:1366), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 65 y 77.1 TRLHL y el artículo 4 TRLCI.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre las cuestiones planteadas en este recurso y las resueltas en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior de su recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1115/2020, preparado por la procuradora doña Victoria Pérez Mulet, en representación de Suma Gestión Tributaria - Diputación de Alicante, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso número 732/2019.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    (a) Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

    (b) Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes lnmuebles, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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