STS 951/2020, 8 de Julio de 2020

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2020:2331
Número de Recurso5573/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución951/2020
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 951/2020

Fecha de sentencia: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5573/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 5573/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 951/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5573/2018, interpuesto por don Jose Luis, representado por el procurador don Rodrigo Pascual Peña y defendido por el letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia n.º 357/2018, de 11 de junio, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 915/2017, sobre resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 22 de mayo de 2017, que desestima la solicitud del interesado de que le fuera abonado el CES correspondiente a su puesto de trabajo y el complemento de insularidad.

Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 915/2017, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 11 de junio de 2018 se dictó la sentencia n.º 357, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de DON Jose Luis, contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017, que desestima la solicitud del interesado de que le fuera abonado el CES correspondiente a su puesto de trabajo y el complemento de insularidad. Se imponen las costas a la parte actora con el límite de 400 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación don Jose Luis, que la Sala de Madrid tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas y personados el procurador don Rodrigo Pascual Peña, en representación de don Jose Luis, como parte recurrente, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración, como parte recurrida, por auto de 29 de marzo de 2019, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Jose Luis contra la sentencia núm. 357/2018, de fecha 11 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 915/2017.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a lo que sigue: i) qué retribuciones - básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma complementa lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, así como lo establecido en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, (iii) si procede la percepción del denominado complemento de "insularidad" y si está o no limitado a un período máximo de tres meses en caso de incapacidad temporal para el servicio.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, así como lo establecido en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y el artículo 1 del Decreto 361/1971, de 18 de febrero, sobre indemnización por residencia en relación con el RD 3393/1981, de 29 de diciembre, que completa el artículo 5 del anterior. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta, se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 30 de mayo de 2019, el procurador don Rodrigo Pascual Peña, en representación del recurrente, formalizó el recurso interpuesto, alegando como disposiciones infringidos: la Disposición adicional sexta de Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; el artículo 1 del Decreto 361/1971, de 18 de febrero, sobre indemnización por residencia; el artículo 1 del Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre, sobre indemnizaciones por residencia; y, además, alegó la infracción de la jurisprudencia emanada de esta Sala "en relación con los complementos abonados como consecuencia de prestar servicio en determinadas zonas del territorio nacional, plasmada en sentencias como la de 16 de octubre de 1996 y 16 de mayo de 2005. entre otras".

Alegó, también, error en la aplicación al supuesto que nos ocupa del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarlos Civiles del Estado en concreto, de los artículos. 20 y 21.

Y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

"se acuerde reconocer el derecho del Sargento de la Guardia Civil DON Jose Luis a percibir el componente singular del complemento específico durante los meses de baja médica en los que le ha sido detraído, es decir desde septiembre de 2016 (inclusive) hasta la actualidad, en la cuantía que percibía durante su destino en el Destacamento de Tráfico de Cuenca. Se reconozca el derecho del Sargento de la Guardia Civil DON Jose Luis a percibir la indemnización por residencia en la cuantía correspondiente, desde el mes de septiembre de 2016, por tener fijada su residencia en las Islas Baleares. Se incrementen las cantidades reclamadas en la suma correspondiente a intereses legales desde la fecha de presentación de la instancia administrativa el día 20 de diciembre de 2016".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, se opuso al recurso por escrito de 14 de junio de 2019, en el que solicitó a la Sala su desestimación.

Por primer otrosí manifestó que no se considera necesaria la celebración de vista pública, "dado lo bien delimitado de la cuestión planteada".

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 12 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 30 de junio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 30 de junio de 2020, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Don Jose Luis, sargento de la Guardia Civil, fue destinado por resolución de 22 de agosto de 2016 al puesto principal de Sant Antoni de Portmany, de la Comandancia de las Islas Baleares, procedente del Destacamento de Tráfico de Cuenca. Se encontraba de baja para el servicio desde el 19 de mayo de 2015 y siguió en esa situación, si bien el 29 de agosto de 2016 se presentó a los mandos y se incorporó al nuevo destino, pero sin desempeñarlo efectivamente. El 20 de diciembre de 2016 solicitó que se le abonara el complemento específico singular y el complemento de insularidad, pues no se le había abonado en los meses transcurridos desde su incorporación y residía en Santa Eulalia del Río.

La resolución de 22 de mayo de 2017 de la Dirección General de la Guardia Civil desestimó su solicitud y contra ella interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 915/2017, desestimado por sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.º 357/2018, de 11 de junio, objeto del presente recurso de casación.

La denegación del complemento específico singular se fundamentó en el artículo 4.B. a) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la vista de que el Sr. Jose Luis no llegó a desempeñar durante el período al que se refería su reclamación de manera real y efectiva su puesto de trabajo. Y el de insularidad fue denegado porque no llegó a prestar servicio ininterrumpidamente por tiempo superior a un mes durante ese período.

La sentencia de instancia confirmó la legalidad de la actuación administrativa. Frente a las alegaciones del Sr. Jose Luis de que las retribuciones del complemento específico singular eran las correspondientes a las que percibía en el Destacamento de Tráfico de Cuenca, respecto de lo que invocaba la sentencia de la misma Sección Sexta de 17 de mayo de 2017, y de que le correspondía la indemnización por residencia ya que se había desplazado a las Islas Baleares y la situación de baja médica se equipara a todos los efectos a la de servicio activo, la Sala de Madrid razonó su fallo desestimatorio del siguiente modo.

Indicó, en primer lugar, que, efectivamente, si se viene percibiendo un complemento específico singular concreto y se produce un cambio de destino del que, por baja médica, no se puede tomar posesión, se conserva el derecho a ese concepto retributivo. No obstante, precisó que ese planteamiento descansa en que exista el derecho a dicho complemento en cada caso de baja por enfermedad. En este punto, si bien reconoció que la ausencia de toma efectiva de posesión por baja médica conlleva plenitud de derechos siempre que se tengan con arreglo a la normativa específica y que el cambio de destino no puede impedir el abono de los complementos retributivos, añadió que las eventuales limitaciones se producen por la normativa especial de la Seguridad Social y que la cuestión a resolver es la de si, en situación de baja por enfermedad, se mantiene el derecho al complemento haya o no cambio de destino.

Se refirió, a continuación, al Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que entró en vigor el día 15 siguiente y comportó modificaciones en el régimen de prestaciones económicas por incapacidad laboral. Recogió el apartado 2 de su disposición adicional sexta y concluyó que el Sr. Jose Luis tenía derecho a percibir el complemento específico singular de su nuevo puesto en las mismas condiciones en que lo venía percibiendo en su anterior destino. Ahora bien, al encontrarse de baja desde el 19 de mayo de 2015, precisó que debía tenerse en cuenta el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, según el cual no sería de aplicación el régimen de prestación económica para la situación de incapacidad temporal previsto en su artículo 20.

Pasó entonces a examinar cuál es la situación retributiva a partir del cuarto mes de incapacidad temporal para el servicio y avanzó que el criterio de la Sección Sexta es que sí resulta aplicable el artículo 20 del texto refundido recién citado. Según explicó, a esa conclusión conduce el examen del artículo 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en vigor desde el 30 de noviembre, el cual remite a la normativa sobre funcionarios civiles del Estado, o sea al artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, coincidente con la prevista en el artículo 20 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000. Su conclusión fue que el Sr. Jose Luis no tendría derecho al complemento reclamado más allá de las previsiones establecidas por ese artículo 21.

Precisó, además, que la sentencia de la Sección Sexta de 6 de octubre de 2016 (recurso n.º 150/2016) se pronunció en este mismo sentido: el derecho a la plenitud retributiva, que no se ve afectado por el cambio de destino ni por la imposibilidad de tomar posesión, finaliza al agotarse el tercer mes de baja.

Por lo que respecta al complemento de insularidad, explicó la sentencia que, conforme a los artículos 1 y 5 del Decreto 361/1971, de 18 de febrero, sobre indemnización por residencia, el segundo de los cuales es completado por el Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre, el derecho al mismo requiere la prestación de servicios por tiempo superior a un mes en alguno de los territorios en que está reconocido. Y observó que el Sr. Jose Luis no los había prestado, debido a su baja médica. En todo caso, añadió frente a la alegación de que el período de baja médica cuenta como si fuera de servicio activo, que la limitación temporal traída consigo por la Ley 29/2014 opera también respecto de este complemento pasados los tres primeros meses.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 29 de marzo de 2019 ha admitido a trámite este recurso de casación porque aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, según hemos reflejado en los antecedentes, en resolver lo siguiente:

"i) qué retribuciones --básicas y complementarias-- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma complementa lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, así como lo establecido en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, (iii) si procede la percepción del denominado complemento de "insularidad" y si está o no limitado a un período máximo de tres meses en caso de incapacidad temporal para el servicio".

Los preceptos que este auto identifica para que los interpretemos a fin de responder a los extremos anteriores son, como también se ha hecho constar en los antecedentes, la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, los artículos 20 y 21 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, el artículo 21 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000 y los artículos 1 y 5 del Decreto 361/1971, el último completado por Real Decreto 3393/1981.

En sus razonamientos jurídicos el auto de la Sección Primera indica que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia resulta de la existencia de pronunciamientos judiciales que responden a interpretaciones diferentes y recuerda que, por eso, se admitieron también los recursos de casación n.º 2005/2017, n.º 3715/2017, n.º 4720/2017 y n.º 1086/2018, que versan sobre asuntos similares al presente.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de don Jose Luis.

Examina los preceptos que regulan el régimen de las retribuciones básicas y complementarias de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas y señala que, según la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, a partir del vigésimo primer día percibirán la totalidad de sus retribuciones básicas, de la prestación por hijos a su cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

A continuación, se ocupa de la extensión temporal y de la cuantía que debe abonarse, pues, advierte, es la cuestión fundamental sobre la que versa el recurso de casación. Aquí dice que la sentencia de instancia, equivocadamente, considera que pasados los tres meses desde la situación de incapacidad temporal no se abonará el 100% de las retribuciones básicas y complementarias, conforme al Real Decreto Legislativo 4/2000 y al artículo 105.4 de la Ley 29/2014. Para el recurrente este último precepto no establece referencia alguna sobre la extensión temporal de la percepción íntegra de las retribuciones. Se limita a disponer los conceptos retributivos que han de abonarse al personal de baja. No considera válido el criterio sentado por la sentencia de instancia porque la propia Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su artículo 3.1 c) excluye de su ámbito de aplicación al personal de la Administración Militar. Y el Real Decreto-Legislativo 1/2000, en su artículo 3.1 e) incluye obligatoriamente a los militares de carrera de la Guardia Civil en el ámbito de aplicación del régimen especial de previsión social que regula, aunque su artículo 21 diga que no es aplicable el régimen de prestación económica, a los que se encuentren de baja. Para el escrito de interposición toda la normativa en vigor lleva al Real Decreto-Ley 20/2012 y a la inexistencia de límites temporales a partir del tercer mes a la percepción de las retribuciones básicas y complementarias hasta que acabe la situación de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.

Invoca, en definitiva, el principio de especialidad normativa --que es, subraya, un principio general del Derecho-- para fundamentar su tesis. Supone, dice, el tránsito de una regla más amplia que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta a una especie de ese género. La generalidad aquí la sitúa en la Ley sobre Seguridad Social del Personal de las Fuerzas Armadas y la especialidad en el Real Decreto-Ley 20/2012. Y apunta que la cuestión viene siendo resuelta de forma constante y pacífica por la jurisprudencia.

Manifiesta, asimismo, su coincidencia con el criterio mantenido por la Sección Sexta de la Sala de Madrid en su sentencia de 11 de mayo de 2017 y termina, en este punto, sosteniendo que las retribuciones que han de ser contempladas para resarcir al Sr. Jose Luis son las que percibía en el Departamento de Tráfico de Cuenca: 326,00€.

Respecto del complemento de insularidad, dice que se le debe abonar porque es una más de las retribuciones complementarias y porque el complemento de insularidad es asimilable al de zona conflictiva pues ambos tienen el mismo fin: retribuir al funcionario público que presta servicio en una zona geográfica con determinadas condiciones especiales de trabajo. Para el escrito de interposición la interpretación efectuada por la sentencia recurrida no es correcta. Cita aquí el parecer de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, aunque no identifica la sentencia, según el cual la situación de baja médica es equiparable a todos los efectos al desempeño del puesto de trabajo por lo que comporta el pleno derecho a percibir las retribuciones vinculadas legal o reglamentariamente a dicho puesto. Y destaca que, a pesar de haber fijado el Sr. Jose Luis su residencia en las Islas Baleares, no se le ha pagado el complemento de insularidad. Finalmente, reproduce parte de los fundamentos de la sentencia de la Sala de Madrid de 21 de marzo de 2014 según la cual la indemnización por residencia se percibirá por quienes residan permanentemente por razón del destino en aquellos lugares del territorio nacional que se indican, entre los que incluye las Islas Baleares.

B) El escrito de oposición del Abogado del Estado.

Expone, primero, el régimen retributivo de los miembros de la Guardia Civil y se detiene en el n.º 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012 y en los artículos 19, 20 y 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles, así como en los artículos 20 y 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Después, precisa que el Real Decreto-Ley 20/2012 ha derogado los apartados a) de los artículos 20 y 21 de las respectivas Leyes, pero no los siguientes apartados. Por tanto, la limitación retributiva se mantiene a partir del cuarto mes. En los tres primeros meses de baja, destaca, se conserva el derecho al complemento con los límites generales, pero a partir del cuarto, se aplican las Leyes sobre Seguridad Social. El Real Decreto-Ley 20/2012, sigue diciendo el Abogado del Estado, fue una norma restrictiva del gasto público dirigida a superar la recesión en que se encontraba la economía española que, en lo relativo a la situación de incapacidad temporal, modula la plenitud retributiva de la prestación que se percibe tanto por el personal integrado en el Régimen de Funcionarios Civiles cuanto por el integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Esa finalidad, añade, debe inspirar la interpretación de sus preceptos y, en particular, la de su disposición adicional sexta en el sentido que defiende, en concordancia con las normas que regulan la prestación económica y el artículo 105.4 de la Ley 29/2014.

Además, señala que la falta de toma de posesión también determina la improcedencia de la percepción de complemento reclamado, tal como resulta de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de noviembre de 2015.

Y, sobre el complemento de insularidad, el Abogado del Estado ve acertadas las consideraciones de la sentencia de instancia ya que su percepción exige la residencia efectiva en los lugares en que está reconocido y la prestación efectiva de servicios por más de un mes en alguno de ellos. Y el Sr. Jose Luis no había llegado a prestarlos dada su situación de baja por enfermedad.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

A) Precisiones previas.

Nos ha dicho el auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso de casación que plantea una cuestión similar a la que subyace a estos otros: n.º 2005/2017, n.º 3715/2017, n.º 4720/2017 y n.º 1086/2018. Pues bien, hemos tenido ocasión de pronunciarnos ya sobre el primero en la sentencia n.º 1419/2019, de 22 de octubre; sobre el segundo en la sentencia n.º 200/2020, de 14 de febrero; sobre el tercero en la sentencia n.º 606/2020, de 28 de mayo; y sobre el cuarto en la sentencia n.º 711/2020, de 9 de junio. También lo hemos hecho en la sentencia n.º 130/2020, de 4 de febrero (casación n.º 3586/2017), en la que se debatía lo mismo.

Por tanto, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, mantenemos ahora el mismo criterio ya que no apreciamos razones para modificarlo.

En la primera de esas sentencias, la n.º 1419/2019, se explican con detenimiento los cambios que ha experimentado el régimen jurídico de esta materia y el aplicable en la actualidad. Por eso, vamos a recoger a continuación, en lo que ahora importa, su argumentación, tal como lo hemos hecho en las sentencias n.º 606/2020 y n.º 711/2020.

B) Los presupuestos sobre los que se dictó la sentencia n.º 1419/2019, de 22 de octubre (casación n.º 2005/2017) y la argumentación de la Sala.

En ese proceso, la sentencia recurrida, también de la Sección Sexta de la Sala de Madrid, aunque entendió que la falta de toma de posesión no afectaba a la pretensión de la guardia civil recurrente, desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar que se había superado el margen temporal en que, en situación de incapacidad temporal, se podía percibir el componente singular del complemento específico. El período al que se refería la reclamación iba desde marzo de 2014 hasta agosto de 2015 y la Sala de Madrid falló en su contra aplicando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012 y los artículos 2 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000. Concluyó que los derechos económicos de la recurrente mientras estuvo en situación de incapacidad laboral comprendían el componente reclamado, pero con los límites temporales fijados por las normas sobre retribuciones en situación de baja médica y que, cuando se publicó el nuevo destino y debió incorporarse a él, ya había agotado el derecho a percibir el complemento, con independencia del cambio de destino.

El auto de la Sección Primera de 25 de octubre de 2017 que admitió a trámite aquél recurso de casación n.º 2005/2017 planteó exactamente las mismas cuestiones que nos ha sometido el de 29 de marzo de 2019 e identificó los mismos preceptos para su interpretación. Por otro lado, los argumentos que se hicieron valer en casación coinciden con los que esgrime ahora el Sr. Jose Luis y el escrito de oposición del Abogado del Estado alegó el artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y transcribió parte de la sentencia de 11 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Reconociendo que, a primera vista, pudiera parecer que los razonamientos de la sentencia de instancia e, incluso, la directa aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, deberían llevar a una decisión exenta de dificultades, la sentencia n.º 1419/2019 pasó a explicar que no era así.

Sentó, en primer lugar, que la Sala de Madrid había aplicado indebidamente el artículo 20.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2000, por las siguientes razones:

"(...) en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas quedan incluidos, no sólo sus militares y los de la guardia civil [letras a) y e) del art. 3.1 de ese RDL], sino también, "los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos" [letra f) de ese mismo artículo].

También es oportuno recordar que su art. 9, dedicado a regular las prestaciones a que da lugar ese régimen especial, dispone en su núm. 1, letra b), que "1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: ... b) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles". Es decir, sólo en ese caso.

Asimismo, lo es observar los términos en que se expresan sus arts. 17 a 20, que, con claridad, se refieren sólo a los "funcionarios" incluidos en aquel campo de aplicación.

Esos arts. 17 a 20, junto al 21, integran la Sección 2ª ("Incapacidad Temporal") del Capítulo V de ese RDL. Por tanto, sólo el art. 21, no los otros, es de aplicación al personal militar, tal y como, sin posibilidad de confusión tras lo dicho, establece ese art. 21: "Lo dispuesto en la presente Sección 2ª no es de aplicación al personal militar. Cuando el personal militar profesional y de la Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio tendrá el régimen previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo".

Añadía que esa aplicación indebida del artículo 20.1 b), conducía derechamente a poner en cuestión la afirmación según la cual:

"[...] no procede reconocer el abono de los complementos que reclama puesto que la normativa de aplicación impide su abono en casos de baja por enfermedad, a partir del cuarto mes de la misma". O, mejor dicho, a ponerla en cuestión mientras no comprobemos que aquellas leyes reguladoras y disposiciones de desarrollo prevén para los miembros de la guardia civil que, a partir del cuarto mes desde el inicio de la incapacidad temporal, no se abonen los complementos retributivos".

En tercer lugar, explicaba que el análisis de la Ley 42/1999 (derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 29/2014), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Real Decreto 950/2005 y del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, teniendo especialmente en cuenta el artículo 93.1 del primero de ellos; su artículo 97, números 1 y 2 y el artículo 6.4 del segundo, conduce a esta conclusión:

"Más allá de la reducción establecida en el núm. 2 de la Disposición adicional sexta de Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, aplicable sólo a dos periodos de la insuficiencia temporal (los tres primeros días, de un lado, y los días cuarto al vigésimo, ambos inclusive, de otro), no hay en aquellos otros textos normativos ningún precepto que reduzca o limite las retribuciones del personal al que afectan a partir del vigésimo primer día y mientras subsista la situación de incapacidad temporal".

Seguidamente, recordaba que el inciso final del párrafo primero del número 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 20/2012 dice así respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio:

"A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias".

Y apuntaba que su interpretación debía ser que esa totalidad de retribuciones se mantenía a partir del vigésimo primer día y sin límite temporal, en tanto persistiera aquella insuficiencia si bien la Ley 29/2014 lleva a otra solución a partir de su entrada en vigor el 30 de noviembre de 2014. Pero, con anterioridad y hasta esa fecha, subrayaba, el sentido del mencionado inciso supuso mantener para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil un régimen de incapacidad temporal distinto del aplicable para los funcionarios civiles de la Administración del Estado a partir del cuarto mes de incapacidad.

Y es que:

"aunque el tenor del inciso final del párrafo primero del núm. 2 de la Disposición adicional decimoctava ("Incapacidad temporal en la Administración del Estado") de ese mismo Real Decreto-ley no deja de ser similar a aquel otro ("A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad"), es conocido, sin embargo, que los funcionarios de la Administración Civil del Estado sí tenían fijado ya un límite temporal en la aplicación de tal inciso final, pues el art. 21.1.b) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, dispuso que: "1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá... b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes...".

Por tanto, estimó el recurso de casación n.º 2005/2017, anuló la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de Madrid y se enfrentó al análisis de la resolución administrativa impugnada y de las pretensiones de las partes.

Recordaba así los hechos recogidos por la de instancia:

"La resolución [dictada el 15 de abril de 2016 por el Director General de la Guardia Civil] parte de que obtuvo [la solicitante] nuevo destino con efectividad de 30 de octubre de 2013, y no tomó posesión del mismo hasta agosto de 2015 [en realidad, hasta el 3 de septiembre de 2015]. Consta que permaneció en situación de baja por enfermedad entre el 21 de febrero de 2013 y el 3 de septiembre de 2015. La resolución hace referencia al RD 950/2005, de retribuciones, art. 4.B.a) y las Normas de Gestión del Catálogo de Puestos de la Guardia Civil, y se refiere a que el derecho a percibir el CES va unido al desempeño real del puesto de trabajo, y cita sentencias de diversas Salas de Tribunales Superiores de Justicia en su apoyo insistiendo en que desde el 30 de octubre de 2013 debía incorporarse al nuevo puesto, y no lo hizo hasta el 3 de septiembre de 2015. Se deniega la solicitud por no haberse incorporado efectivamente a su puesto de trabajo, lo que impide el abono del complemento reclamado que exige el desempeño efectivo".

Añadía que aquella resolución, en el párrafo final de sus fundamentos de Derecho, decía así:

"[...] situación ésta --refiriéndose a la de la solicitante-- que es diferente de aquellas en las que estando ya desempeñando un puesto de trabajo que tenga asignado complemento específico singular, no se desarrolla de modo transitorio por baja médica u otras circunstancias que legalmente permiten mantener, total o parcialmente, los derechos económicos [...]".

Y observaba que la sentencia recurrida en casación dijo:

"[...] la recurrente procedía de un puesto que ya percibía el complemento específico singular, tal como consta. Y accede a un puesto que igualmente lo tiene reconocido [...]".

Pues bien, desde estos presupuestos, afirmaba entonces que el personal de la Guardia Civil que se encuentra en situación de incapacidad temporal y no puede, por ello, tomar posesión de un nuevo destino que, al igual que el anterior, conlleva el derecho a la percepción del componente singular del complemento específico, sigue disfrutando de ese derecho mientras persista aquella situación y hasta que una norma legal o reglamentaria, aquí no invocada, ponga fin a tal situación o a ese disfrute. Lo contrario, supondría gravar la situación legal de incapacidad temporal, e incluso el derecho mismo a la protección de la salud que reconoce el artículo 43.1 de la Constitución, con una carga no establecida en el ordenamiento jurídico.

Por último, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Frente a la pretensión de la recurrente de que se le reconociera el derecho al componente singular del complemento específico que había percibido hasta octubre de 2013 desde noviembre de 2013 hasta agosto de 2015 inclusive, con los intereses de demora devengados, resolvimos acogerla en lo que se refiere a los meses transcurridos desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2014, ambos inclusive, por lo ya razonado, sin perjuicio, del derecho que pudiera asistir a la actora, sobre el que no nos pronunciamos, para solicitar que la pérdida de tal componente no dejara de ir acompañada de la percepción del subsidio previsto para los funcionarios civiles del Estado. Y es que el artículo 105.4 de la Ley 29/2014 dispone que al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal se le fijarán las retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho en la misma situación los funcionarios civiles del Estado". O sea, conforme al artículo 21.1 b) del Real Decreto Legislativo 4/2000.

D) La consecuencia aplicable al presente recurso de casación.

La interpretación desarrollada en la sentencia n.º 1419/2019 priva de razón a los argumentos del Sr. Jose Luis ya que cuando pasó a la situación de baja por enfermedad ya jugaba el límite temporal vigente a partir del 30 de octubre de 2014 para que los miembros de la Guardia Civil en situación de incapacidad temporal percibieran la plenitud de retribuciones básica y complementarias. Y ya hemos visto que ratifica la irrelevancia a tales efectos de la falta de toma de posesión por hallarse de baja médica. Así, pues, teniendo por precisada la interpretación procedente, no cabe acoger la pretensión del recurrente respecto de la respuesta dada por la sentencia de instancia sobre su reclamación del componente singular del complemento específico. También aquí, por otra parte, hemos de salvar el derecho que pueda asistir al Sr. Jose Luis, sobre el que no nos pronunciamos, de solicitar que la pérdida de tal componente no deje de ir acompañada de la percepción del subsidio previsto para los funcionarios civiles del Estado.

E) Sobre el complemento de insularidad.

Según explica la sentencia recurrida, lo regula el Decreto 361/1971, de 18 de febrero, sobre indemnización por residencia, completado por el Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre, sobre indemnizaciones por residencia. Y, como ella dice y recuerda el Abogado del Estado, el derecho a percibirlo requiere, no sólo el desplazamiento a uno de los lugares en que está reconocida, sino la prestación de servicios efectivos durante más de un mes, condición que no reúne el Sr. Jose Luis.

No obstante, alega el recurrente que el tiempo de baja médica cuenta como de servicio activo y no discutiéndose que reside en Ibiza, la cuestión es si tiene razón en este punto. Considera la Sala que, ciertamente, del mismo modo que la baja médica que impide la toma de posesión no priva de los derechos retributivos correspondientes, tampoco es razón para, en las circunstancias del caso, negar al Sr. Jose Luis la indemnización por residencia. Sí le afecta en cambio el límite temporal del artículo 21.1 b) del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000 que limita la plenitud retributiva a los tres primeros meses de baja. En este caso, superado ese umbral cuando el Sr. Jose Luis se desplazó a Ibiza, no cabe reconocerle por esta razón ese complemento.

QUINTO

La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

La sentencia n.º 1419/2019, de 22 de octubre (casación 2005/2017) respondió a las cuestiones planteadas por el auto de admisión por ver en ellas interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, del siguiente modo, que ahora reiteramos diciendo que la entrada en vigor de la Ley 29/2014 ha supuesto que el número 2, párrafo primero, inciso final de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012 deba interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado transcurridos tres meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 5573/2018 interpuesto por don Jose Luis contra la sentencia n.º 357/2018, de 11 de junio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 915/2017.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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