ATS, 2 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:5170A
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2020

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.REVISION-35/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.REVISION - 35/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

HECHOS

PRIMERO.- El 11 de diciembre de 2019, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera dictó diligencia 20 de noviembre de 2018 dictó diligencia de ordenación, que incorporaba el siguiente requerimiento:

"[...] El anterior escrito presentado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves con fecha 4 de noviembre de 2.019 en el asunto principal titulado COSTAS. PDF se remite a la TPR 5/35 0051.

Con carácter previo a acordar sobre dicho escrito fechado el 29 de octubre y presentado el 4 de noviembre, tratándose de una impugnación extemporánea de la tasación de costas aprobadas por Decreto de fecha 28 de octubre, y no constar en el listado de trámites de la aplicación MINERVA escrito de impugnación en plazo, se requiere a la citada Procuradora para que aporte a la mayor brevedad, copia del justificante de haber presentado el escrito en el plazo concedido para alegaciones a la tasación de costas [...]".

SEGUNDO.- La Procuradora Dª Paloma Rabadán Chabes, en representación de Dª Tamara interpuso el siguiente 17 de diciembre un recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación.

Ha de advertirse que, al margen de la interposición del recurso, el requerimiento que contiene la diligencia de ordenación recurrida -necesario para verificar la tempestividad de la impugnación de las costas -no de las tasa, como repetidamente se indica- no fue contestado, ni en un sentido ni en otro.

TERCERO.- Mediante decreto de la mencionada Letrada de la Administración de Justicia de 6 de marzo último se da respuesta al recurso de reposición en estos términos:

"ACUERDO: 1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Dª Tamara contra la Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2.019 que se confirma.

  1. - No admitir el escrito de impugnación de la tasación de costas por extemporáneo".

CUARTO.- Por escrito de la mencionada procuradora fechado el 12 de marzo de 2020, se deduce recurso de revisión contra el expresado decreto, desestimatorio del recurso de reposición. Su argumentación es la siguiente:

PRIMERA.- En el FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO del DECRETO, se enjuicia la prueba que se aportó de NO TENER ACCESO A INTERNET por las inclemencias atmosférica, habidas en la vivienda del letrado en la zona de la Sierra de Gador, que destrozó el ordenador y el acceso a Internet. INCLEMENCIAS QUE AFECTO GRAVEMENTE A PARTE IMPORTANTE DE NUESTRO PAIS ARRASANDOLO. Esta parte piensa que no se dá (sic) el valor que tiene a la PERITACION de la Empresa (EURONA), sobre la contratación del letrado para ACCESO A INTERNET, y que nuevamente se acompaña.

SEGUNDA.- En el FUNDAMENTOS (sic) DE DERECHO SEGUNDO del DECRETO, se hace ver, que no se especifica sobre la impugnación si es por indebidas o por excesivas. POR EXCESIVAS como queda demostrado en el DILIGENCIA DE ORDENACION DEL RECURSO 0000036/2018 0051 del hermano de Tamara en el que EL DEPARTAMENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, pasando de la suma pretendida de 4.000 EUROS A DOS MIL CIEN EUROS (2.100 EUROS).

Y todo ello la suma pretendida de 4.000, EUROS, ADOLECE DE LA EXPRESION (sic) DETALLADA que exige los art 242,3 y 243,2 de la LEC . Causa que da lugar a la Impugnación de la tasación de costas practicadas".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Procede rechazar, por su evidente y manifiesta falta de fundamento, el recurso de revisión contra el decreto de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 6 de marzo de 2020, que acuerda " desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Dª Tamara contra la Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2.019 que se confirma. 2.- No admitir el escrito de impugnación de la tasación de costas por extemporáneo. de 6 de marzo de 2020".

SEGUNDO.- El recurrente en revisión formalizado parece desconocer que se interpone dicho trámite impugnatorio ante el órgano judicial, no contra el propio letrado de la Administración de Justicia. Prescindiendo de este dato, la decisión que se somete a supuesta revisión es aquélla por la que la letrada mencionada constata que " la única alegación del mismo relativa a inclemencias atmosféricas en la zona de la Sierra de Gádor en Almería, donde vive el Letrado a finales de octubre de 2.019, acompañando al efecto un formulario para contratar el acceso a Internet, no desvirtúa el requerimiento acordado en la misma, ni impedía a la Procuradora cumplimentar la aclaración solicitada. La Diligencia de Ordenación impugnada acuerda, como mero trámite, requerir un justificante de LexNet de haber presentado el escrito de impugnación en el plazo concedido para alegaciones a la tasación de costas a partir de su notificación el 19 de septiembre, requerimiento que no ha sido atendido, por lo que se rechaza el recurso de reposición". Es cierto que se invoca una posible causa de fuerza mayor que no se ha probado fuera impeditiva, no ya del ejercicio de la impugnación de la tasación de costas dentro de plazo, sino de la contestación al requerimiento de que se acompañase documento de Lexnet relativo a la presentación de alegaciones en dicho incidente, que no llegó a producirse nunca, ni en un momento ni en otro" (lo que queda subrayado es de esta resolución).

TERCERO.- Ello bastaría, sin atender a otras consideraciones, para desestimar el recurso de revisión, pues lo obvio y evidente es que, por más alegaciones que se quieran formular, de lo que no se da respuesta satisfactoria, es de la circunstancia de que la persona requerida para acompañar " copia del justificante de haber presentado el escrito en el plazo concedido para alegaciones a la tasación de costas", es la procuradora, no el letrado, de suerte que no parece probable, ni mínimamente creíble, a falta de la menor explicación, que dicha profesional estuviese también impedida, durante tan largo periodo de tiempo -en días diferentes, además, a aquellos a que viene referida la supuesta fuerza mayor-, de atender el requerimiento por razones de falta del servicio de internet, en este caso en Madrid, sede donde ejerce la mencionada procuradora. Por lo demás, las alegaciones que añade el recurrente no son de recibo para alterar la realidad de que la impugnación es extemporánea, pues lo que afirma parece partir de que no lo es, contra la evidencia, para sustentar que la impugnación no es indefinida, sino que denuncia que las costas son excesivas, lo que se añade ahora y sin la menor fundamentación al respecto, sustentándolo en lo sucedido en un proceso judicial distinto a éste, donde, por cierto, la suma máxima a que fue condenado el allí recurrente se mantuvo por el Tribunal.

Todo cuanto se dice, además, sobre el pretendido carácter excesivo o no de las costas impuestas huelga completamente a partir de la constatación de que el incidente fue promovido fuera de plazo.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, atendidas las alegaciones de la recurrida y la notable temeridad con que se ha promovido este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolás Maurandi Guillén

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

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