ATS, 3 de Julio de 2020
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:5161A |
Número de Recurso | 184/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 184/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 184/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
La procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Álvarez Pérez, en representación de Raquel, Jose Ángel, Sabina, y Carlos Miguel, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 581/2018.
El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que no se había dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación dela jurisprudencia.
La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple cuanto exige el artículo 89.2 LJCA. Añade que sólo al tribunal Supremo corresponde valorar la concurrencia del interés casacional, reitera sus alegaciones sobre el tema de fondo litigioso, e insiste en que sus "motivos de casación" -sic- "están amparados por las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".
El recurso de queja no puede prosperar, porque tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido, elaborado con total ignorancia de cuanto prescribe el artículo 89.2 LJCA en su redacción vigente y aplicable (dada por la Ley orgánica 7/2015), no dice nada para fundamentar el interés casacional del recurso, contraviniendo lo que exige el apartado f) de dicho precepto, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso de casación "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo".
Probablemente, esta deficiente articulación del escrito de preparación se debe a que parece haber sido elaborado conforme a la redacción original y actualmente derogada de la LJCA, anterior a su reforma por la Ley Orgánica 7/2015, e inaplicable al presente caso.
Así, la parte dice basar sus "motivos de casación" -sic- en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en clara alusión al antiguo artículo 88.1.d) de la LJCA , pero en ningún momento -insistimos- dice nada sobre el interés casacional del recurso.
Al apreciar que el escrito preparatorio no fundamentó el interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA, y en este caso esa fundamentación del interés casacional es la que se echa en falta.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 184/2020, interpuesto por la representación procesal de Raquel, Jose Ángel, Sabina, y Carlos Miguel, contra el auto de 3 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso contencioso-administrativo n.º 581/2018. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda