ATS, 26 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:5153A
Número de Recurso152/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 152/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 152/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D. Alvaro, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de febrero de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 639/2017.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no ha fundamentado el interés casacional objetivo del recurso tal como exige el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), "limitándose a expresar de forma ambigua y genérica la presunción de un interés casacional sin concretar cuál es dicho interés con singular referencia a algunos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA. Insiste en la existencia de las infracciones denunciadas en el anuncio del recurso, y añade que "en nuestro escrito de preparación del recurso de casación se señalaba también expresamente que existe a nuestro entender un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en tanto que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ya que son innumerables los recursos desestimados por la errónea interpretación del requisito de la continuidad en la residencia legal en España sin tener en cuenta y obviando la moderna y flexible jurisprudencia sobre la materia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto-justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado, letra "E", a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente.

Dice en este apartado la parte recurrente, tan solo, lo siguiente:

"Existe un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en tanto que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ya que son innumerables los recursos desestimados por la errónea interpretación del requisito de la continuidad en la residencia legal en España sin tener en cuenta y obviando la moderna y flexible jurisprudencia sobre la materia".

Esta breve exposición, es, como decimos, insuficiente, porque aun admitiendo que con estas sucintas aseveraciones la parte recurrente pretendiera referirse al supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la LJCA, las mismas carecerían de toda utilidad a los efectos pretendidos.

Es, en efecto, muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando se invoca ese supuesto de interés casacional, corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección

Más aún, cuando nos hallamos ante materias casuísticas como esta que ahora nos ocupa, sobre adquisición de nacionalidad española por residencia, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados; por lo que la parte recurrente debe justificar cumplidamente que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares.

Con toda evidencia, esto no lo hizo la parte aquí recurrente, que, de hecho, se limitó a decir en apenas unas pocas líneas que son muchos los extranjeros solicitantes de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 152/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra el auto de 17 de febrero de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 639/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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