ATS, 1 de Julio de 2020

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2020:5151A
Número de Recurso2/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 2/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: FJNR/PET

Nota:

Resumen

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 2/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa suscitada entre las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de la Audiencia Nacional para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) contra la Orden HFO/86/2018, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 910 del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 21 de mayo de 2018 por el que acuerda inhibirse del conocimiento del recurso a favor de la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Razona que la Ley del Parlamento de Cataluña llevó a cabo una reforma del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, y que con la aplicación del artículo 155 CE se procedió a la sustitución de los Consejeros que integran el Gobierno de la Generalidad y, en el caso de la Consejería de Hacienda, esa sustitución corresponde al Ministro de Hacienda y la Función Pública, "pero no se procede a la sustitución del TSJ de Cataluña cuando se aplican leyes autonómicas, que siguen ostentando la competencia".

Por su parte, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitieron las actuaciones, declaró su falta de competencia para conocer del recurso interpuesto, considerando competente a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Razona que el Ministro de Hacienda y Función Pública, al dictar la Orden recurrida bajo la vigencia del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, no actuó en sustitución del Consejero autonómico, sino que el Ministro pasó a ser titular del correspondiente Departamento desde el 28 de octubre de 2017 hasta que estuvo vigente el Acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017. "Por lo que [...] la resolución impugnada ha sido dictada por el Ministro de Hacienda, por lo que, conforme a la legislación procesal vigente, la competencia para su conocimiento corresponde a la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 11 de la LJCA".

TERCERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Alega que la Orden impugnada fue acordada en ejecución de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de 28 de marzo, aprobada por el Parlamento de Cataluña, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono; y que la actuación del Ministro fue debida a la habilitación efectuada por el Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, por el que se designa a órganos y autoridades encargados de dar cumplimiento a las medidas dirigidas al Gobierno y a la Administración de la Generalitat de Cataluña, autorizadas por acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución. Añade que del artículo 6 de dicho Real Decreto, y del apartado B del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, se infiere que se sustituyó al Presidente, Vicepresidente y Consejeros de la Generalidad de Cataluña, pero no se sustituyó a la Administración de Generalidad de Cataluña por la Administración del Estado, y que, conforme al artículo 13.c) LJCA, debe prevalecerla competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aplicando normativa autonómica, dictados por los Ministros en sustitución de los Consejeros de la Generalidad.

CUARTO

Dado traslado a las partes para alegaciones, la representación procesal de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución -parte recurrente- considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por su parte, el Abogado del Estado -parte recurrida-, considera que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2020 se tuvo por evacuado el trámite de alegaciones conferido al Ministerio Fiscal, a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución y al Abogado del Estado, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

El abogado de la Generalidad de Cataluña ya recurrido en reposición la anterior diligencia de ordenación, alegando que la diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2020 por la que se confería a las partes trámite para alegaciones, les fue notificada el 16 de marzo de 2020, por lo que el plazo de cinco días concedido se debe de contar desde el día 5 de junio de 2020, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.

No obstante lo anterior, y por economía procesal, el abogado de la Generalidad de Cataluña formula, en el mismo escrito, alegaciones sobre la cuestión de competencia planteada, y considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa debe reseñarse que la diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2020, por la que se acuerda conferir a las partes el plazo de cinco días para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la cuestión negativa de competencia planteada, se notificó a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña el día 16 de marzo de 2020.

La Disposición Adicional segunda.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece que "Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo". Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales".

De los anteriores preceptos se evidencia que cuando se notificó al abogado de la Generalidad de Cataluña la diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2020, el plazo procesal para formulas las alegaciones a las que se refiere la diligencia estaba suspendido, alzándose la suspensión el 4 de junio de 2020. Por lo tanto, cuando el abogado de la citada Administración autonómica presentó el escrito de alegaciones sobre la cuestión negativa de competencia, el 5 de junio de 2020, lo hizo dentro del plazo establecido por la citada diligencia de ordenación y las normas antes citadas, y, en consecuencia, procede, sin necesidad de tramitar el recurso de reposición formulado contra la diligencia de ordenación de 4 de junio de 2020, tener por formuladas las alegaciones en tiempo y forma.

SEGUNDO

Entrando ya a conocer sobre la cuestión negativa de competencia planteada, el Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 27 de octubre de 2017, aprobó autorizar las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, incluidas en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, con determinados condicionamientos y modificaciones.

En cumplimiento del mandato establecido en el acuerdo adoptado por el Pleno del Senado, se aprobó el Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, por el que se designa a órganos y autoridades encargados de dar cumplimiento a las medidas dirigidas al Gobierno y a la Administración de la Generalidad de Cataluña, autorizadas por acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución.

TERCERO

Como hemos expuesto en el Antecedente primero de esta resolución, la presente exposición tiene su origen en la impugnación por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) de la Orden HFO/86/2018, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 910 del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, sin que por ninguna de las partes se cuestiones que la misma ha sido dictada en virtud del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, anteriormente citado, cuyo artículo 6 establece lo siguiente: <<Con relación al Gobierno, a la Administración de la Generalitat de Cataluña, sus organismos, entes, entidades y sector público empresarial dependientes, los Ministros como titulares de sus Departamentos quedan habilitados para el ejercicio de las funciones y para la adopción de acuerdos, resoluciones y disposiciones que correspondan a los Consejeros, conforme a la legislación autonómica de aplicación, en la esfera específica de su actuación, de conformidad con lo establecido en el anexo I del presente Real Decreto>>.

CUARTO

Para resolver la cuestión que aquí se suscita debe tenerse en cuenta que el Ministro de Hacienda y Función Pública dicta la Orden conforme a la habilitación conferida por el artículo 6 del Real Decreto 944/2017, y que el apartado "E.1 Normativa estatal y autonómica de aplicación" de las medidas incluidas en el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017 y aprobadas por el Pleno del Senado, establece que <<El ejercicio de las competencias, facultades y funciones que, en virtud de lo autorizado en este Acuerdo, se atribuya a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación, se ajustará a la normativa vigente, estatal o autonómica, que en cada caso resulte de aplicación, y su revisión jurisdiccional corresponderá a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en atención al rango de los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación>>.

Y, como esta Sala ha dicho en otras ocasiones -por todos, AATS de 3 de abril y 5 de noviembre de 2019, dictados en las cuestiones de competencia números 44/2018 y 14/2019, respectivamente-, la competencia objetiva debe atribuirse en atención del órgano o autoridad creado o designado por el Gobierno de la Nación para asumir las competencias, facultades y funciones que les son atribuidas en virtud de lo autorizado por el Senado.

A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que la Orden impugnada ha sido adoptada por el Ministro de Hacienda y Función Pública en virtud del artículo 6 del Real Decreto 944/2017, la competencia para su conocimiento y resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a quien corresponde, de conformidad con el artículo 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, conocer en única instancia, en lo que aquí interesa, de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros en general; sin que la atribución de la competencia a dicha Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo en atención al órgano que ha dictado la resolución prejuzgue la naturaleza jurídica del acto recurrido.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a cuya Sección Séptima se remitirán las actuaciones.

Poner esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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