ATS, 4 de Marzo de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:5125A
Número de Recurso21015/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21015/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelaguna

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21015/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios dimanantes de las Diligencias Previas 675/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelaguna, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Igualada (Diligencias Previas nº 309/19). Por providencia de 11 de diciembre se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Del Moral García y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 28 de enero, dictaminó en favor de atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción de Igualada .

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2020 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Torrelaguna incoó Diligencias Previas en virtud de atestado de la Guardia Civil, a raíz de las denuncias de cuatro personas, que refieren haber contratado, vía internet, una experiencia de ocio a desarrollar en La Cabrera, en el término del Juzgado de Instrucción de Torrelaguna (Madrid). En el tiempo y lugar convenidos no apareció nadie de la empresa, ni se puso a disposición de los contratantes los medios para disfrutar el servicio, ni se les ofreció explicación alguna. La empresa con la que contrataron, Dream Cars Experience, tiene su sede social, al igual que el administrador único, Luis, en el partido judicial de igualada (Barcelona). Los cuatro denunciantes, ratificaron las denuncias en el Juzgado de Torrelaguna, precisando que contactaron con la empresa, formalizaron los contratos, y realizaron los abonos vía internet, desde sus respectivos domicilios situados en los partidos judiciales de Madrid, Móstoles (2) y Oviedo. El Jugado de Torrelaguna dictó auto de 28/05/19 inhibiéndose a favor de Igualada. El nº 2 al que correspondió por auto de 14/08/18 rechazó la inhibición, por entender que "el desplazamiento patrimonial ha tenido lugar en el partido judicial de Torrelaguna". Promueve el Juzgado de Torrelaguna esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Igualada.

De los datos disponibles emerge con claridad un hecho determinante: frente a lo que sostiene el Juzgado de Instrucción de Igualada, en la jurisdicción de Torrelaguna no se ha realizado desplazamiento patrimonial alguno. Es más, no se ha realizado elemento alguno del delito de estafa. El principio de ubicuidad, significa que "el delito de estafa se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo"pero no puede atribuirse la competencia a cualquiera de los Juzgados que conozca. En el presente supuesto, en La Cabrera, no se ha realizado elemento alguno del tipo. Es solo el lugar en que había de realizarse la prestación. No es de aplicación por tanto el principio de ubicuidad respecto a Torrelaguna. Allí se incoaron diligencias, se presentó la denuncia y allí radica el lugar que sirvió de señuelo a la estafa. Pero en dicha localidad no se ha producido actividad delictiva alguna. Limitada la cuestión a los juzgados entre los que se plantea, el único en que se ha han realizado elementos del tipo es el de Igualada. de allí partió el engaño y, también, allí se produjo el enriquecimiento, dado que la empresa Dream Cars Experience tiene allí su sede social, al igual que su administrador único Luis. Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim. la competencia corresponde a Igualada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada (Diligencias Previas 309/19) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 de Torrelaguna (Diligencias Previas 675/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julián Sánchez Melgar D. Antonio del Moral García D. Pablo Llarena Conde

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