ATS, 7 de Julio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:5079A
Número de Recurso1207/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1207/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. País Vasco. Sala Social

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1207/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2018, en el procedimiento nº 68/18 seguido a instancia de Confederación Sindical ELA contra Global Rosetta SA, CCOO de Euskadi y el Ministerio Fiscal, sobre proceso sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Global Rosetta SA, , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 15 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2019 se formalizó por D. Víctor asistido por el Letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de Global Rosetta SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2019, R. 2480/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia y en la que, en lo que a efectos casacionales respecta, interesaba la nulidad de la sentencia de instancia, acogiéndose al motivo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración del artículo 24 de la Constitución española el artículo 18 de la citada ley y los artículos 31 a 33 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La empresa recurrente alegaba que el Magistrado de instancia no le permitió que acudiera al acto del juicio asistida de representación letrada; que el 23 de julio de 2018 se personó en el Juzgado la letrada que asistía a la compañía manifestando que el representante legal de la misma se veía imposibilitado para asistir al actor del juicio, por lo que solicitó la suspensión del juicio, lo cual fue rechazado; que se le impidió comparecer en nombre de la empresa, a pesar de que se habían entendido con ella las anteriores comunicaciones, y había acudido en el acto del juicio anterior como letrada de la empresa; y que consta efectuado el apoderamiento apud acta a favor de la Letrada de la Compañía el mismo día del acto del juicio por medios telemáticos, y, por ello, tal y como indica el juzgador en su auto de 22 de agosto de 2018, la Letrada entró en el acto del juicio a efectos de que el mismo pudiera confirmar la representación, pero el juzgador se negó sin ningún tipo de justificación y sin base jurídica a, tan siquiera, confirmar el otorgamiento apud acta.

En el citado auto de 22 de agosto de 2018, que inadmite la nulidad de actuaciones solicitada por la empresa, consta que interpuesta la demanda se acordó la celebración de los actos de conciliación y juicio el 14 de mayo de 2018. Se celebró acto de conciliación compareciendo el representante de la empresa asistida de la letrada y en el acto de la vista la parte demandante alegó indefensión por no haber podido examinar la prueba. Se acordó la celebración de acto de conciliación el 23 de julio de 2018 y consta que la empresa no comparece, si bien comparece la letrada. Se inició el acto del juicio sin tener por presente a la empresa por no haberse admitido que la letrada ostentase la representación de la misma y minutos después entra en la sala de vistas la sra. Letrada haciendo valer y refiriendo un supuesto poder de representación remitido a su teléfono móvil, lo que no se admitió por el magistrado. El auto concluye que la letrada no tenía al momento de los actos de conciliación y juicio el carácter de representante de la demandada, ni el 14 de mayo ni el 23 de julio.

La sala, tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión en sus sentencias de 5 de octubre de 2015, R. 1250/2014 y 7 de noviembre de 2005, R. 4944/2003, indica que el Magistrado de instancia no permitió la subsanación del defecto relativo a la falta de representación de la empresa, pero ello no constituyó una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE . Ello es así, porque se trataba de un defecto insubsanable, habida cuenta la ausencia total y absoluta de representación procesal de la empresa al momento de celebrarse el acto del juicio el día 23 de julio de 2018. Como se razona en el auto de fecha 22 de agosto de 2018, obrante a los folios 811 y siguientes, la Letrada que asistía a la empresa carecía de poder de representación, de ahí que se tuviera a la empresa por no comparecida. El hecho de que la Letrada asistiera técnicamente a la empresa no implica que tuviera conferida su representación procesal. La parte recurrente está confundiendo ambos conceptos, que son radicalmente distintos, como se colige de lo que establece el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por mucho que la Letrada compareciera en el señalamiento de juicio anterior asistiendo a la empresa, - el día 14 de mayo de 2018-, en ningún momento la misma le concedió poder de representación. El hecho de que se le remitieran a la Letrada las comunicaciones ulteriores, tampoco equivale a ostentar la representación de la empresa, sino que supone la mera práctica de actos de comunicación. El único poder que obra en las actuaciones a favor de la Letrada de la empresa es posterior a la celebración del acto del juicio. En consecuencia, al momento de la celebración del juicio, el día 23 de julio de 2018, la Letrada carecía totalmente de representación de la empresa demandada, lo que constituye un defecto procesal insubsanable a tenor de la doctrina de nuestro TC anteriormente transcrita. Por ello. la decisión del juzgador de iniciar el acto del juicio teniendo por incomparecida a la empresa resultó ajustada a derecho, y respetuosa con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. Téngase en cuenta, que la Letrada ya compareció asistiendo a la empresa el día señalado anteriormente para el juicio, (que finalmente fue suspendido con nuevo señalamiento), por lo que únicamente a la dejadez o pasividad de la propia empresa ha de imputarse la falta de apoderamiento de la Sra. Letrada.

La sentencia de contraste, del Tribunal Constitucional 130/1989 de 17 de julio de 1989, R. 1383/87, que otorga el amparo a la empresa recurrente por vulneración del artículo 24 de la Constitución española. En el presente caso, la empresa compareció al acto de juicio, que se señaló para el día 8 de abril de 1987, representada por el letrado, representación que acreditó mediante escritura de poder otorgada en Soria el día 24 de enero de 1983, ante Notario, que, tras ser reseñado en el acta del juicio, fue devuelto a quien lo aportó, por lo que el Magistrado de Trabajo dio por buena su representación, teniendo a la sociedad por comparecida y parte en el procedimiento. Solicitada por ambas partes la suspensión del acto, a fin de llegar a una solución amistosa del contencioso suscitado entre ellas, el Magistrado accedió a la suspensión. Pedida la continuación del juicio, dado que las gestiones extraprocesales llevadas a cabo con aquella finalidad resultaron infructuosas, se señaló para la continuación el día 28 de mayo de 1987. En dicha continuación volvió a comparecer el señor letrado en representación de la empresa, pero como quiera que no aportó el poder que acreditaba su representación, el Magistrado de Trabajo no tuvo a ésta por comparecida, continuándose la tramitación del juicio sin su intervención y sin que, en consecuencia, pudiera alegar y probar en contradicción con lo pretendido por la parte contraria.

El Tribunal Constitucional señala que aun cuando se considerara correcta la decisión del Magistrado de Trabajo de exigir en la continuación del juicio una nueva acreditación de la representación ya hecha en su día, por entenderse que tal representación ha de ser probada en todos y cada uno de los actos procedimentales y en sus distintas fases, la no aportación por el letrado en la continuación del juicio del poder que acreditaba la representación que decía ostentar, era un defecto subsanable que, por tanto, sólo podía dar lugar a la decisión que en su día adoptó el Magistrado de Trabajo si, dada la oportunidad de su subsanación, ésta no se hubiera producido, pues el incumplimiento de requisitos formales subsanables no debe dar lugar, dentro de una correcta interpretación del art. 24 de la Constitución, a consecuencias sancionatorias conducentes a la pérdida del acceso al proceso. Y concluye que es patente que con su decisión el Magistrado de Trabajo impidió a la empresa recabar la tutela de sus derechos e intereses legítimos, mediante una decisión a todas luces infundada y por ello vulneradora del art. 24.1 de la Constitución y, en la medida en que le cerró la posibilidad de rebatir, mediante un debate contradictorio, las pretensiones contrarias causantes de indefensión.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Los recurrentes en las sentencias comparadas no se encuentran en la misma situación procesal, lo que va a llevar consigo la inadmisión del único motivo alegado en casación unificadora y por tanto del recurso. En efecto, en la sentencia recurrida no se alegó la representación procesal en ninguna fase del litigio, aunque conste que la asistencia técnica la tenía la letrada, mientras en la sentencia de contraste dicha representación había sido alegada y verificada en la primera comparecencia a juicio antes de que se acordara la suspensión del mismo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Víctor, asistido por el Letrado D. José Miguel Aniés Escudé, en nombre y representación de Global Rosetta SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 15 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2480/18, interpuesto por Global Rosetta SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 25 de julio de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida se imponen las costas de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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