ATS, 1 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:5041A
Número de Recurso2697/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2697/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2697/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de mayo de 2019 se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el letrado D. Guillermo García Nerín, en nombre y representación de Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en Las Palmas, de fecha 27 de marzo de 2019, recurso nº 933/2018.

SEGUNDO

Hallándose en tramitación el indicado recurso, la parte recurrente presentó un escrito el 16 de diciembre de 2019 solicitando la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes y el archivo de las actuaciones.

TERCERO

En fecha 3 de marzo de 2020, las partes litigantes, letrado D. Guillermo García Nerín, en nombre y representación de Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote y el Graduado Social D. Andrés Barreto Concepción, en representación de D. Raúl, comparecieron conjuntamente ante el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife y ratificaron el contenido íntegro del acuerdo alcanzado el 20 de noviembre de 2019. Dicho acuerdo estableció en síntesis que la Entidad se comprometía a desistir de dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, dejando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como firme, y, en consecuencia, "debiendo:

(i) abonar la cantidad de principal reconocida en dicha sentencia con fecha de fin de computo de intereses de 30 de septiembre de 2019,

(ii) abonar intereses sustantivos y procesales, según corresponda desde la fecha del impago al 30 de septiembre de 2019 y,

(iii) realizar el pago efectivo de la cantidad acordada en la nómina del mes de diciembre de 2019".

  1. Por ello, la Entidad abonará la cantidad de 766,48 E brutos, intereses de demora cuya cuantía es de 252,3 E y los intereses de demora procesal de 16,98 E.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la actual resolución gira en torno a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en el proceso de referencia.

Como reiteramos en precedentes AATS -23.10.2018, rcud 4624/2017, entre otros-, el art. 235.4 LRJS regula la homologación de acuerdos transaccionales en la forma siguiente: "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo".

Seguimos expresando que conforme a tal regulación las partes podrán disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en este procedimiento se ha producido ya en fase casacional. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite. En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación. Así, el art. 246 LRJS al disponer expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del ET que establece que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario ....

SEGUNDO

No jugaría aquí tampoco la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, en el supuesto actual la sentencia no es firme ya que está recurrida en casación unificadora, ni estamos en el caso que prevé art. 3.5 ET. No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros, ni causar lesión grave a alguna de las partes. Tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, en relación con los arts. 1254, 1261 y concordantes del Código Civil.

Estamos pues ante un Acuerdo en el que las partes pactan dar por firme la sentencia dictada en suplicación, con las precisiones que seguidamente recogen en su escrito (desglosadas en esencia en sede de antecedentes), y que procede homologar por la Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes en el que, y dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio art. 246 de la vigente LRJS. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia referida. Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, procediendo la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Homologar el acuerdo transaccional suscrito por el letrado D. Guillermo García Nerín, en nombre y representación de Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote, y el Graduado Social D. Andrés Barreto Concepción, en representación de D. Raúl, en fecha 20 de noviembre de 2019.

  2. - Determinar que dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictaron en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo.

  3. - Ordenar la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

  5. - Ordenar el archivo de las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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