ATS, 23 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:5038A
Número de Recurso3875/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3875/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3875/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 211/2017 seguido a instancia de D. Ambrosio contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2019 se formalizó por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Plaza de las Heras, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 2018, R. Supl. 573/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y declaró que la extinción de su contrato producida el 13 de enero de 2017 constituye un despido improcedente, condenando a sus efectos a la empresa demandada Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, y declaró procedente el despido del actor convalidando la extinción, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

El demandante ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, desde el 7 de agosto de 2006 con categoría profesional de Peón Limpieza viaria. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe, que en su art. 18, a) contempla las diversas prestaciones sociales. Se abona el 100% de la factura de la prestación social, no pudiendo exceder por unidad familiar de 600 € anuales (años 2013 a 2016). Para la tramitación de la prestación será requisito imprescindible el que la factura venga refrendada por un médico o especialista correspondiente. La empresa dudó de la veracidad de dos facturas presentadas por una trabajadora y realizada la correspondiente gestión se confirmó que una de las facturas no había sido emitida por dicha clínica. La empresa presentó denuncia por la falsificación de las facturas y procedió al despido de la trabajadora. Ante el juzgado de instrucción la denunciada manifestó que había gente en la empresa que hacía lo mismo que ella. El 16 de noviembre de 2016 la empresa inició una investigación sobre las facturas presentadas por los trabajadores para justificar el derecho al cobro de la prestación social y se abrió expediente sancionador a 21 trabajadores por presentación de facturas falsas, entre ellos al actor, y en días posteriores abrió expediente sancionador a otros 5 trabajadores.

El 16 de noviembre de 2016, la empresa notificó al actor la incoación de expediente disciplinario y la designación de Instructor, que citó al actor para recibirle declaración al día siguiente. También se notificó al Comité de Empresa y al Sindicato USO en la fecha de incoación del expediente y designación de Instrucción. El 16 de diciembre de 2016 el Instructor notificó al actor el pliego de cargo y en la misma fecha se notificó al Comité de Empresa y al Sindicato USO el Pliego de Cargos. El actor, en el plazo concedido formuló escrito de alegaciones -descargo-, solicitando la práctica de pruebas, y el 3 de enero de 2017 el Instructor remitió el expediente sancionador a la Directora Financiera, reiterándose en la propuesta de sanción. Al día siguiente se remitió el expediente al Gerente de la Empresa y el 13 de enero de 2017 la empresa notificó al actor por carta su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza. En igual fecha se comunicó al Comité de Empresa y al Sindicato USO, al que está afiliado el actor. Expedidas a nombre del actor y presentadas por él en el Registro de la Empresa constan facturas de 8 de marzo de 2013 y de 2 de febrero de 2015, por importes de 601,90.- euros y 606,00.-,euros respectivamente por tratamientos y actuaciones buco-dentales de la Clínica Plus Integral. Dichas facturas y otras dos sin sello de Registro de la Empresa no se corresponden en forma y contenido con las de la clínica dental. En los recibos salariales del actor de abril 2013, abril 2014, febrero 2015 y febrero 2016 constan abonos de prestaciones sociales todos ellos por importe de 600.- euros que se corresponden con las facturas referidas.

El actor ha estado en situación de IT desde febrero de 2015 habiendo sido reconocido afecto de incapacidad permanente total con efectos de 21 de junio de 2017.

La empresa ha presentado denuncia contra el trabajador en el Juzgado de Instrucción por un delito de Estafa y falsedad documental. Los expedientes sancionadores abiertos a 26 trabajadores finalizaron con el despido disciplinario de 24 de ellos -incluido el actor- por hechos iguales. En los expedientes disciplinarios incoados, varios trabajadores reconocieron haber presentado facturas falsas a la empresa para obtener prestaciones sociales.

El trabajador, en su recurso de suplicación, denunciaba entre otros la vulneración de los artículos 41 a 43 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (RD 33/86), alegando que no se le dio vista del expediente en fase de instrucción y se le privó del derecho a presentar alegaciones en el citado plazo de 10 días, añadiendo que en la propuesta de resolución del instructor éste debía motivar la denegación de pruebas propuestas por el inculpado y realizar la valoración jurídica de la falta cometida y la sanción que podía corresponder. La sala de suplicación concluye al respecto que el expedientado sí tuvo la posibilidad de alegar y proponer cuanto estimó conveniente en su pliego de descargo en la fase inicial de desarrollo del procedimiento; sin embargo, respecto de la fase final la sala considera incumplido el trámite regulado en el art. 43, concluyendo que existió vicio esencial del procedimiento sancionador, por haberse privado al afectado de un pilar básico de su defensa.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración del art. 98.2 del EBEP y el art. 49 del Convenio Colectivo de aplicación, así como el art. 222.4 de la LEC.

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de noviembre de 2017, R. Supl. 1036/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda con la empresa Limpieza y Medio Ambiente de Getafe.

La actora había sido sancionada en el mismo contexto y circunstancias que el trabajador en la sentencia que aquí se recurre, constando en los hechos probados de la sentencia que la trabajadora no había recibido los tratamientos que figuraban en la factura presentada a la empresa.

En los hechos probados de la sentencia constaba que la actora había presentado un escrito el 15 de diciembre de 2016 en el que manifestaba que tras haber recibido en el mes de julio de 2016 600 € por ayuda que no le correspondían, solicitaba devolver el dinero en el plazo de seis meses, lamentando lo ocurrido, y que tras la aportación por la empresa de las pruebas de cargo se notificó a la actora el pliego de cargos y la propuesta de sanción el 16 de diciembre y que dicha notificación se extendió al Comité de Empresa y a CCOO. Finalmente la actora presentó alegaciones el 29 de diciembre y tras darle traslado del expediente completo se remitió ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa.

La trabajadora argumentaba en su recurso de suplicación que la demandada había omitido dos de los trámites que debió realizar en el desarrollo del expediente disciplinario, previstos en los arts. 41 y 43 del Reglamento, y que se le debió haber dado traslado del expediente completo para formular alegaciones y que tampoco se había respetado el trámite del art. 43 porque el instructor no le notificó la propuesta de resolución para hacer alegaciones. La sala de suplicación acoge en este caso la argumentación de la magistrada de instancia que entendió que emitido el pliego de cargos la accionante ya presentó alegaciones, habiendo presentado la trabajadora escrito reconociendo los hechos, que finalmente conllevaron a su despido antes de haber presentado alegaciones y que fue remitido el expediente a la gerencia haciendo constar que se ratificaba la propuesta habiéndose dictado la resolución definitiva. Argumenta la sala que la recurrente no denuncia como infringido ningún artículo del EBEP ni tampoco del Convenio de aplicación, añadiendo que no se había incumplido requisito formal alguno en la tramitación del expediente sancionador y que la actora había reconocido los hechos por los que fue despedida antes de emitido el pliego de cargos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque a pesar de que se trata de procedimientos por sanción tramitados por la misma empresa y a partir de hechos análogos, referidos a diversos trabajadores de la misma, los hechos que concurren en cada una difieren, siendo dichas diferencias esenciales en orden a la valoración del motivo de recurso.

En el caso de la sentencia de contraste se hacía constar que la actora había presentado un escrito el 15 de diciembre de 2016 en el que manifestaba que tras haber recibido en el mes de julio de 2016 600 € por ayuda que no le correspondían, solicitaba devolver el dinero en el plazo de seis meses, lamentando lo ocurrido, y que tras la aportación por la empresa de las pruebas de cargo se notificó a la actora el pliego de cargos y la propuesta de sanción el 16 de diciembre y que dicha notificación se extendió al Comité de Empresa y a CCOO. Finalmente la actora presentó alegaciones el 29 de diciembre y tras darle traslado del expediente completo se remitió ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa. La sala argumentó entonces que la recurrente (la trabajadora) no denunciaba como infringido ningún artículo del EBEP ni tampoco del Convenio de aplicación, y que no se había incumplido requisito formal alguno en la tramitación del expediente sancionador, añadiendo que la actora había reconocido los hechos por los que fue despedida antes de emitido el pliego de cargos.

En la sentencia recurrida, sin embargo constaba que el actor, había formulado escrito de alegaciones -descargo-, solicitando la práctica de pruebas, y que el Instructor remitió el expediente sancionador a la Directora Financiera, reiterándose en la propuesta de sanción. Al día siguiente se remitió el expediente al Gerente de la Empresa y el 13 de enero de 2017 la empresa notificó al actor por carta su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza. En igual fecha se comunicó al Comité de Empresa y al Sindicato USO, al que está afiliado el actor. La sentencia recurrida consideró incumplido el trámite regulado en el art. 43, que prevé que el instructor notifique al interesado la propuesta de resolución para que en diez días pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa, concluyendo que existió vicio esencial del procedimiento sancionador, por haberse privado al afectado de un pilar básico de su defensa.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de mayo considera que concurre la debida identidad entre las sentencias comparadas al seguirse en ambos procedimientos idéntico trámite y en ambos casos se formuló pliego de cargos y propuesta de sanción al mismo tiempo, por lo que se resuelve sobre la misma infracción, alcanzándose distintos pronunciamientos respecto de la posible indefensión causada, considerando correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Plaza de las Heras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 573/2018, interpuesto por D. Ambrosio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 211/2017 seguido a instancia de D. Ambrosio contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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