ATS, 2 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:5030A
Número de Recurso1705/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1705/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1705/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de febrero de 2020 la Ilma. letrada de la Administración sanitaria, en representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS), presentó escrito desistiendo del presente recurso.

SEGUNDO

En fecha 7 de febrero de 2020 la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto declarando desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 dictada en el recurso de suplicación nº 4111/2017 por la Sala de lo Social TSJ Andalucía, con sede en Sevilla, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que se fijaron en la cuantía de 300 euros.

TERCERO

Dicha parte presenta recurso directo de revisión frente al mencionado decreto solicitando se revoque la condena en costas.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones a la Excma. Sra. Magistrada Ponente a fin de dictar la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Organismo Público recurrente en casación para la unificación de doctrina, interpone recurso de revisión contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 7 de febrero de 2020, en el que se acuerda tenerle por desistida del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas en cuantía de 300 euros.

El único motivo de recurso denuncia infracción de los art. 225.5 y 235.1 de la Ley 36/2011 RJS, de acuerdo con la interpretación que de los mismos ha llevado a cabo la Sala entre otros, en el auto de 16 de febrero de 2015 dictado en el Recurso de revisión nº 1966/2014, que recoge la doctrina de la Sala [ATS 07/06/11 -rcud 159/11-, que reproduce el de 30/05/05 -rcud 4650/04-], para sostener que en el orden social de la jurisdicción tan solo cabe la imposición de costas en los supuestos de desestimación o inadmisión del recurso, que no en el caso del desistimiento.

Sin embargo, cuestión idéntica a la presente ya ha sido resuelta por la Sala, en concreto, el ATS de 12 de marzo de 2020 (Rcud. 44/2020), cuya doctrina se sigue aquí.

SEGUNDO

1.- Tiene razón el recurrente al poner de manifiesto que esta Sala ha dictado alguna resolución sobre esta misma materia en la que hemos venido a sentar criterios dispares, como es de ver en las diferentes decisiones que se invocan en el escrito de recurso.

Pero como recordamos en el Auto de 29/1/2020, rcud. 2817/2017, esta situación ya ha quedado corregida tras el Auto de 4/9/2019, rcud. 533/2019, en el que justamente admitimos la necesidad de unificar y clarificar nuestros criterios sobre esta cuestión, y nos pronunciamos a tal efecto sobre la problemática a la que se refiere el recurso, sentando la doctrina definitiva a la que debemos atenernos.

  1. - Tal y como en ese Auto decimos y hemos reiterado en múltiples ocasiones, "la condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte a cuyo favor se establece de los gastos realizados en defensa de su derecho y no es un medio de satisfacer a los profesionales sus honorarios y derechos. La idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso, siendo compartible al respecto la tesis de impugnación de los honorarios por indebidos. Al propio tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso, a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su título generador".

  2. - A lo que añadimos "que la LRJS solo contempla de forma expresa la imposición de costas, en el ámbito casacional, si recae Auto de inadmisión o Sentencia desestimatoria. Eso ha propiciado que así lo haya entendido esta Sala en alguna ocasión, como recuerda el ATS 17 diciembre 2015 (rec. 45/2015).

    Sin embargo, también hemos entendido que el desistimiento puede comportar la imposición de costas, habida cuenta del juego supletorio del artículo 396 LEC ("Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento"), cuyo tenor conviene recordar:

  3. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

  4. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

    Recientemente, el ATS 27 marzo 2019 (rec. 2479/2018) ha considerado que sí procede imponer las costas en casos de desistimiento, pese a que precedentemente esta Sala no venía haciéndolo, siempre que haya habido actividad procesal de la parte contraria. Por esa razón, como subrayan los Autos de 17 y 20 de diciembre de 2018 ( rec. 1051/2017 y 704/2017) la Sala viene admitiendo la imposición de costas en aquellos casos en que se ha producido el desistimiento de la parte recurrente, siempre y cuando se haya llevado a cabo, al menos, la personación de la parte recurrida, y, por supuesto, como allí ocurre, cuando la actividad procesal de la parte recurrida ha sido la de oponerse al recurso a través de la presentación del razonado escrito de impugnación".

  5. - Bajo esos presupuestos hemos sentado los que serán los definitivos criterios de la Sala sobre las consecuencias del desistimiento en materia de costas.

    Decimos a tal respecto que "La conveniencia de proyectar seguridad acerca del criterio que vamos a seguir cuando se desiste de un recurso de casación unificadora nos lleva a formular las siguientes reglas interpretativas:

    · El desistimiento del recurrente promueve la intervención del Letrado de la Administración de Justicia que a través del correspondiente Decreto resolverá lo pertinente y en caso de admitirlo impondrá las costas y decretará la pérdida del depósito.

    · Regirá en todo caso la regla general de que, si no se ha personado la parte recurrida en el recurso en cualquiera de sus fases, no hay gravamen para ella ni por tanto imposición de costas, razón por la que el desistimiento sin parte recurrida únicamente comportaría la pérdida del depósito para recurrir.

    · En caso de que sí se hubiera personado el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 396.1 LEC procederá la imposición de costas, si bien debe matizarse su alcance en función de la situación del recurso, debiendo ser más alta la cifra acordada para costas si el desistimiento se produce después de la impugnación del recurso, porque la actividad procesal es más intensa en ese caso. ( AATS -dos-de 18/07/2017, rcud. 394/2014 y rcud. 2941/2016; ATS de 20/12/2018, rcud. 704/2017).

    · Como orientación, la cantidad fijada para costas en caso de desistimiento en el recurso en el únicamente se haya producido la personación del recurrido se fija en 300 euros, igual que en la inadmisión del recurso con personación de la parte recurrida.

    · Si se ha llevado a cabo la impugnación del recurso, la cuantía por el concepto de costas será la de 1000 euros, pudiendo incrementarse esa cifra si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo".

  6. - Lo que supone, a afectos de la imposición de costas, que "cuando el recurrente desiste debe diferenciarse si ha mediado personación del recurrido o no: si no hay personación del recurrido sólo se produce la pérdida del depósito; si se ha personado el recurrido, pero no ha impugnado el recurso se imponen las costas (en cuantía inicial de 300 euros). En línea con la finalidad de esta figura, si el desistimiento surge cuando ya se ha impugnado el recurso, las costas han de ser superiores (en principio, de 1000 euros)".

TERCERO

1.- En la traslación de estos mismos criterios al presente asunto, y de la misma forma que así decimos en nuestros precitados antecedentes, hay que partir de que el Letrado representante de la recurrida ha comparecido ante esta Sala como parte recurrida.

A la vista de cuanto antecede, el Decreto recurrido se ajusta al criterio de esta Sala, con el que hemos establecido, dentro del amplio margen que concede el art. 235. 1 LRJS, que el importe de las costas en esta clase de asuntos se establezca en la suma de 300 euros, cuando la parte recurrida se ha personado ante este Tribunal, cantidad que consideramos adecuada y razonable para sufragar el perjuicio que supone la actuación del Letrado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), contra el Decreto de fecha 7 de febrero de 2020, que confirmamos en sus términos. Contra el presenta Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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