ATS, 23 de Junio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:4846A
Número de Recurso3234/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3234/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3234/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 82/2018 seguido a instancia de D. Leon contra Konectanet Comercialización SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mónica de Andrés Martínez en nombre y representación de Konectanet Comercialización SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por despido disciplinario y dejó sin efecto el despido, que debía sustituirse por otra sanción más proporcionada a la falta cometida. La empresa demandada recurrió en suplicación para denunciar la infracción del art. 49.1 c) ET en relación con los arts. 67.10, 67.4 y 65.10 del convenio colectivo de contact center, además de solicitar la revisión de varios hechos probados. La sentencia impugnada solo estima la revisión del salario regulador y seguidamente destaca que no se haya solicitado la nulidad de actuaciones por lo insólito del fallo. En cuanto al fondo del asunto y ante la falta de una denuncia expresa de los arts. 110 LRJS y 56 ET la sala entiende que no puede construir el recurso de oficio y ha de confirmarse la sentencia del juzgado pese al anómalo contenido del fallo.

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso planteando como materia de contradicción la relativa a la calificación de los hechos imputados. Ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 94/2016, de 3 de febrero (r. 867/2015), que confirma la de instancia declarando procedente el despido disciplinario del demandante.

Debe apreciarse falta de contradicción entre una sentencia que no entra a conocer del fondo del asunto por lo que considera una cita inadecuada de las infracciones legales y otra que sí decide sobre la correcta calificación del despido disciplinario efectuada en la instancia. La parte recurrente solicita en el trámite de alegaciones que esta Sala aclare si, a la vista del contenido de la anterior providencia, ha tenido en cuenta para la comparación la sentencia citada de contraste porque a su juicio no se corresponde con el procedimiento que nos ocupa. No procede aclarar la providencia porque no se ha sufrido error alguno, ya que la sentencia recurrida no decide sobre el fondo del asunto por considerar defectuosa la infracción legal denunciada referida a la extinción de los contratos temporales, a diferencia de la sentencia de contraste que sí entra a conocer sobre el despido y confirma la declaración de procedencia del juzgado de lo social. Los términos de la providencia son correctos y a partir de ahí es irrelevante el resto de argumentos sobre la identidad expuestos en el escrito.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica de Andrés Martínez, en nombre y representación de Konectanet Comercialización SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 3689/2018, interpuesto por Konectanet Comercialización SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de La Coruña de fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 82/2018 seguido a instancia de D. Leon contra Konectanet Comercialización SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR