ATS, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4576/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4576/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Eulalia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 5/2019, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 944/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Arrillaga Pisón se personó para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente y fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. La Generalidad Valenciana se personado como parte recurrida, a través de la procuradora Sra. Sorribes Calle. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente interesó la admisión del recurso, y la recurrida, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 5 de junio de 2020, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Las resoluciones administrativas objeto de impugnación, lo fueron las resoluciones de fecha 28 de abril de 2017 y 9 de marzo de 2017, en relación al menor Pelayo nacido el NUM000 de 2015, por las que se acordó el cese del acogimiento familiar temporal con familia educadora y se acordó la delegación de la guarda con finalidad preadoptiva, y se suspendió el régimen de visitas entre la madre e hijo; se precisó en ambas sentencias que no se impugnó la que declaró el desamparo, la cual no fue impugnada y devino firme; la demandante, madre del menor, interesó, no obstante lo anteriormente referido, el cese de dichas resoluciones. Mediante sentencia se desestimó la demanda, considerando que el plan de intervención familiar firmado por la progenitora, cuyo objeto era la reintegración familiar del menor fue incumplido reiteradamente, quedando descartada aquélla, siendo que las visitas de la madre con el menor no eran compatibles con la integración del menor en el núcleo familiar alternativo, descartando su reintegración en la familia de origen por ser altamente perjudicial para su desarrollo; se considera que las medidas adoptadas son lo más adecuado al beneficio del menor, siendo que además la delegación de la guarda con fin preadoptivo, se está desarrollando con normalidad y adecuadamente para el menor, en su beneficio. Recurrida la sentencia por la madre, la audiencia confirmó la apelada. En esencia, y después de hacer un repaso de la situación del menor desde que nació, considera que la resolución apelada, ha tenido en cuenta el interés superior del menor; así destaca la desatención del menor desde su nacimiento, la falta de habilidades de la madre, la ausencia de apoyos, la existencia de otros hijos anteriores de los que no se había ocupado, el incumplimiento por esta de los planes de intervención; en definitiva el fracaso de la reintegración del menor con su familia, al no garantizar un entorno seguro y estable al menor; ante todo ello estima que lo mejor era proporcionar al menor un entorno más definitivo estable y seguro; sin que la madre haya desvirtuado nada de lo expuesto.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, se alega un único motivo invoca oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando la STS de 31 de julio de 2009, número 565/2009; alega como norma sustantiva infringida, el art. 172ter. 2 CC, por virtud de la cual se buscará siempre el interés superior del menor procurando su reintegración con su propia familia. Explica que no se ha tenido en cuenta el cambio de circunstancias producido con posterioridad al desamparo a fin de determinar si los padres pueden asumir nuevamente la patria potestad.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incurrir en las causas de Inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2. 2º y 3.º LEC), y resolver conforme al interés superior del menor.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado como resulta de lo expuesto ut supra.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Como se dijo la audiencia en atención a las circunstancias concurrentes, y bajo el prisma del superior interés del menor, que se revela como prioritario, considera que deben mantenerse las medidas adoptadas por la Administración, razonándolo debidamente, y en consideración a los hechos concurrentes. De forma que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior del menor.

Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, sirvan para desvirtuar lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eulalia contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 5/2019, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 944/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de la Plana.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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