ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5028A
Número de Recurso4971/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4971/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4971/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Domingo y D.ª Encarnacion presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), constituida por un solo magistrado, en el rollo de apelación n.º 718/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 463/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque presentó escrito ante la sala personándose en nombre y representación de D. Domingo y D.ª Encarnacion en concepto de recurrente. El procurador D. Francisco Abajo Abril presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Clubotel La Dorada, S.L. personándose como recurrido. El procurador D. José Manuel Jiménez López, presentó escrito el 11 de febrero de 2020 personándose en sustitución de su compañero D. Francisco Abajo Abril, en la representación que ostentaba de la mercantil Clubotel La Dorada, S. L. como parte recurrida.

CUARTO

Los recurrentes efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La representación de los recurrentes por escrito presentado el 8 de febrero de 2020 solicitaba la admisión de recurso, mientras que la representación de la parte recurrida presentó escrito el 11 de febrero de 2020 interesando su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

La sentencia recurrida, dictada por un único magistrado, desestimó el recurso de apelación de los demandados y estimó parcialmente la impugnación de la demandante, estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 995,92 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia recaída en un procedimiento verbal tramitado en atención a la cuantía. Dicha resolución fue dictada por la Audiencia Provincial constituida en tribunal unipersonal por un único magistrado, según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, precepto que establece que "para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto".

Esta sala se ha pronunciado de forma reiterada que los recursos a las sentencias dictadas por un único magistrado, por no actuar la AP en tales casos como órgano colegiado, se excluyen del recurso de casación ( AATS 8 de febrero de 2017, rec. n.º 681/2017, 8 de marzo de 2017 rec. 373/2015).

No pueden acogerse las alegaciones que los recurrentes plantean en el escrito presentado el 8 de febrero de 2020, pues no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncian ya que la inadmisión del recurso se debe a la aplicación de una causa legal. En este sentido la doctrina constitucional de forma reiterada ha declarado que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvo las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. ( ATC n.º 40/2018, de 13 de abril de 2018. Recurso de amparo 5151/2017).

TERCERO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo y D.ª Encarnacion contra la sentencia dictada, el 20 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), constituida por un solo magistrado, en el rollo de apelación n.º 718/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 463/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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