ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:4905A
Número de Recurso400/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 400/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 400/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Andrés presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 498/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 505/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Hinojosa García se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Gandarillas Martos, se personó en esta sala en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de mayo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando su admisión; y por la recurrida, se presentó interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente en lo que al presente interesa, presentada demanda de divorcio, las únicas medias solicitadas lo fueron, el uso de la vivienda familiar, y la pensión compensatoria interesada por la esposa. En primera instancia, se acordó un uso alternativo entre ambos cónyuges, y en relación a la única medida ahora controvertida, se denegó la pensión compensatoria. Recurrida en apelación por la esposa, la audiencia estimó el recurso, y fijó su importe en 350,00 euros mensuales, con carácter indefinido.

La recurrente en casación, a través de sus tres motivos, interesa que se declare no haber lugar a compensatoria, y subsidiariamente, se reduzca a 300,00 euros mensuales por tiempo no superior a tres años.

El recurso de casación se funda en tres motivos, con cita como precepto infringido del art. 97 CC; el primero, en relación a la existencia de desequilibrio, lo que niega el recurrente, en relación a la influencia de la liquidación de gananciales y patrimonio de los cónyuges para valorar si existe desequilibrio, pues la recurrida, no atiende a dichos dos aspectos. Cita como doctrina del TS infringida la de SSTS, 19 de enero de 2010 y 14 de febrero de 2018 y 18 de marzo de 2014. Indica que la ex esposa tiene un patrimonio valorado en mas de 600.000 euros, por lo que no existe desequilibrio. En el segundo, indica la misma infracción, y lo motiva en que la esposa no ha sufrido ninguna perdida de derechos o expectativas por su dedicación a la familia, de modo que la esposa tras el divorcio está en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respeto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio. Cita como infringida la SSTS de 17 de diciembre de 2012, y 22 de junio de 2011. El matrimonio -expone- que no ha supuesto para a la esposa, ningún menoscabo ni en su formación académica ni en su trayectoria profesional, pues como reconoció en su interrogatorio, nunca ha renunciado a un trabajo, por lo que si no trabajó, fue porque no quiso, por propia decisión. En el tercero, cita la misma infracción, pues considera que de apreciarse el desequilibrio, no procede fijar la compensatoria con carácter indefinido, sino temporal, por lo que es inadecuado el juicio prospectivo realizado en la recurrida. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 15 de marzo de 2018 y 11 de mayo de 2016, en relación a los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la limitación temporal de la pensión compensatoria, su función de restablecer el equilibrio perdido, y el juicio prospectivo, entiende que la audiencia debió fijar la misma con carácter temporal de tres años, y el importe de 300,00 euros mes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los tres motivos del recurso de casación incurren en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia recurrida en casación, estima la petición de compensatoria de la esposa, y declara que existe desequilibrio económico- y fija el importe de 350,00 euros, con carácter indefinido. Atiende a la duración del matrimonio - 33 años-, a que la esposa solo trabajó con regularidad durante los primeros años de su vida laboral, dedicándose a la familia, lo que le ha producido la pérdida de expectativas, y derechos económicos, por lo que estima que existe desequilibrio económico; añade que la esposa tiene 58 años, ha cambiado de residencias por la profesión del esposo, carece de experiencia profesional por las necesidades del esposo, ha estado dedicada a su hija y esposo. Las razones por las que la apelada le niega la pensión, fueron porque habían liquidado el patrimonio y recibido una herencia de 50.000 euros, pero la audiencia entiende que ello no es óbice para la existencia de desequilibrio, que si aprecia en el caso; y lo cuantifica atendiendo a la duración del matrimonio, porque ambos ha obtenido bienes concretos del haber ganancial a resultas de la adjudicación -no uno solo-, y que lo importante y determinante en la fijación de la compensatoria lo es la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del mas desfavorecido por la ruptura; por último el juicio prospectivo lógico y racional es que la ex esposa no va a superar el desequilibrio según su edad, su formación profesional, y falta de experiencia.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta, en cuanto a determinar la existencia de desequilibrio, su cuantificación y duración. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida y realizado alegaciones, procede imponer las costas al recurrente, quién además perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Andrés contra la sentencia dictada con fecha de 12 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 498/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 505/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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