ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:4903A
Número de Recurso3830/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3830/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3830/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Julián interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 328/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 802/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota fue designada por el turno de oficio para ostentar representación de Julián, como parte recurrente. La procuradora D.ª María José Arroyo Arroyo se personó en representación de Manuel, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exento por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, lo que precisa de la acreditación de la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 250.1.2 LEC, por admitir la sentencia recurrida un concepto amplio de precario; considera la recurrente que el procedimiento por precario no puede ser seguido en este caso al ostentar la demandada y hoy recurrente un título legitimador, cual es un contrato de aparcería celebrado con el padre del actor en 1996. Cita un grupo de sentencias audiencias que abogarían por un concepto estricto de precario frente a otras que defienden un concepto amplio. Dentro del mismo motivo, también se hace referencia a la infracción del art. 31.3 LAR, en cuanto al derecho preferente del aparcero cuando el dueño de la finca pretenda suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida al plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

Pero es que, además, se daría la circunstancia de que la recurrente no justifica en modo alguno la concurrencia de interés casacional, al limitarse a citar un grupo de sentencias de audiencias provinciales diferentes que vendrían a mantener un concepto distinto sobre el ámbito juicio de desahucio por precario, lo que en modo alguno se ajusta a las normas sobre acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales que ha reiterado esta sala en múltiples resoluciones, en aplicación del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios de 27 de enero de 2017.

Pero es que, además, y por agotar todos los términos del debate, el recurso carece manifiestamente de fundamento en cuanto a la alegación de infracción del art. 31.3 LAR; en primer lugar, porque no se justifica en modo alguno el posible interés casacional del asunto en este extremo y, en segundo, lugar, porque la recurrente hace supuesto de la cuestión al dar por hecha la condición de aparceros de la demandada y hoy recurrente y de su pareja, cuando la audiencia concluye, tras la valoración de la prueba, que la relación de medianería existente duró algunos años pero que hace más de diez años que terminó, ya que la demandada nunca trabajó en la plantación de plataneras de la finca desde hace años.

Por todo ello, el recurso han de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio presentado el 18 de junio de 2020, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Julián, contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 328/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 802/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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