STS 901/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2020
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 901/2020

Fecha de sentencia: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 438/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 438/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 901/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 438/2019, interpuesto por el Colegio de Procuradores de los Tribunales, representado por la procuradora doña Marta Franch Martínez y asistido por el letrado don José Eugenio Gómez Muñoz, contra la sentencia n.º 446, dictada el 29 de junio de 2018 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 169/2018, seguido contra la sentencia n.º 312/2017 de 23 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de los de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 3/2013, que estimó el recurso de doña Ángela contra la Resolución de 30 de septiembre de 2011 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid, confirmada en reposición por la de 29 de junio de 2012, ambas desestimatorias de los recursos de alzada y, después, reposición, interpuestos contra la Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, que acordó la baja en el ejercicio de la profesión de la citada procuradora por impago de cuotas colegiales obligatorias y variables.

Se ha personado, como recurrida, doña Ángela, representada por el procurador don Miguel Torres Álvarez y asistida por el letrado don Francisco Javier de Ahumada Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 169/2018, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de junio de 2018 se dictó la sentencia n.º 446, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación nº 169/2018 interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Franch Martínez, actuando en nombre y representación del COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, contra la Sentencia número 312/2017 de 23 de octubre 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 7 de los de Madrid en P.O. nº 03/2013 que estima el recurso de DOÑA Ángela contra la Resolución de 30 de septiembre de 2011 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid, confirmada en reposición por la de 29 de junio de 2012 y ambas desestimatorias de los recursos administrativos interpuestos contra Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, que acuerda la baja en el ejercicio de la profesión de la Procuradora Doña Ángela por impago de cuotas colegiales obligatorias y variables, debemos confirmar y confirmamos la misma, anulando los actos que se citan, sin efectuar ningún otro pronunciamiento por innecesario. Se imponen las costas a la parte apelante pero con el límite de 500 euros para todos los conceptos, incluidos derechos de procurador y minuta de abogado".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Colegio de Procuradores de los Tribunales, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 28 de diciembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, y personados la procuradora doña Marta Franch Martínez, en representación del Colegio de Procuradores de los Tribunales, como parte recurrente; y el procurador don Miguel Torres Álvarez, en representación de doña Ángela, como parte recurrida, por auto de 21 de octubre de 2019 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"1º) Admitir el recurso de casación preparado por el Colegio de Procuradores de Madrid, contra la sentencia 446/2018, de 29 de junio, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid (recurso de apelación 169/2018).

  1. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: a) Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que el artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004; b) Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, han recobrado su vigencia, y, si el artículo 73.1.c) de dichos Estatutos otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 73.1.c) de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado por Orden de 22 de mayo de 2007 (publicado por resolución de 19 de julio de 2007, de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, Consejería de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid); y, art. 20.1.c) del Real Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos".

CUARTO

Recibidas, se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 2 de diciembre de 2019, la procuradora doña Marta Franch Martínez, en representación del Colegio recurrente, formalizó la interposición del recurso y dijo que, "aun habiéndose alegado por esta parte distintas infracciones de normas y jurisprudencia por la sentencia impugnada, hemos de ceñirnos a las cuestiones en las que el Auto de admisión entiende que existe un interés casacional objetivo". Y le reprochó la infracción del artículo 73.1.c) del Estatuto del ICPM de 2007, y del artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, "al no ser aplicados por la Sentencia recurrida".

Por ello, suplicó a la Sala que, previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y:

"1.- Fije la interpretación de las normas estatales sobre las que se ha considerado necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo en el auto de admisión, así como de las restantes normas aplicables invocadas en el presente recurso, declarando que el art. 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por R.D 1281/2002, de 5 de diciembre, y el art. 73.1.c) de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid aprobados el 18 de diciembre de 2003 (BOCM de 14 de diciembre de 2007), otorgan sustento normativo habilitante suficiente a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del ICPM 1 de julio de 2004, tras la firmeza de la sentencia anulatoria de los Estatutos de dicho Colegio aprobados con fecha 15 de julio de 2010 (BOCM de 25 de enero de 2011), al haber recobrado su vigencia los meritados Estatutos de 2007; y

  1. - Resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra el acuerdo de fecha 5 de mayo de 2011, de la Junta de Gobierno del ICPM, por el que se decide la baja de la procuradora en el ejercicio de la profesión por impago de la cuota colegial obligatoria variable, quedando condicionada la reincorporación al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho, con imposición de todas las costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Miguel Torres Álvarez, en representación de doña Ángela, se opuso al recurso por escrito de 4 de febrero de 2020 en el que interesó la desestimación íntegra del recurso de casación, confirmándose la sentencia recurrida.

"Subsidiariamente, se acuerde desestimar las peticiones 1 y 2 del recurso de casación, estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Ángela contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2011, y los Acuerdos de la Comisión de Recursos del ICPM de fechas 30 de septiembre de 2011 y 29 de junio de 2012, declarándose nulos de pleno derecho y sin efecto alguno, conforme a las pretensiones subsidiarias de nulidad deducidas en el Suplico de la demanda, y previo el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en el Otrosí primero de la demanda. Acordándose de oficio lo que en Derecho proceda respecto de las costas y los demás pronunciamientos que procedan".

Por otrosí primero digo, manifestó que

"considera que dada la extraordinaria relevancia de las cuestiones que se dilucidan y la complejidad de muchas de las cuestiones suscitadas, es necesaria la celebración de vista".

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 12 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 23 de junio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 23 de junio de 2020, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 1 de julio siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio en la instancia y en la apelación.

La procuradora de los Tribunales doña Ángela interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 3/2013 contra la resolución de 30 de septiembre de 2011 de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, confirmada en reposición por la de 29 de junio de 2012, desestimatorias las dos del recurso de alzada y, después, de reposición contra la resolución de 5 de mayo de 2011 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid que acordó su baja en el ejercicio de la profesión de procuradora por impago de cuotas colegiales obligatorias y variables.

En su demanda, la Sra. Ángela formuló diez pretensiones --una principal y las otras nueve subsidiarias --dirigidas a obtener la declaración de nulidad de la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid que le dio de baja en el ejercicio de la profesión. Explicaba que las cuotas cuyo impago se le imputaba eran las variables, no las fijas, que no constaba que las que se decía que no había pagado de aquéllas correspondieran a asuntos suyos y discutía la conformidad a Derecho de las disposiciones colegiales que impusieron la obligación de satisfacer esas cuotas variables, así como la de los actos concretos dictados en su contra. Además, pedía al Juzgado que planteara cuestión prejudicial sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea de la obligación de satisfacer cuotas variables al ejercer una profesión de colegiación obligatoria y de que de su incumplimiento pueda derivar la inhabilitación para ejercerla en toda España.

La sentencia n.º 312/2017, de 23 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de los de Madrid, estimó su recurso y declaró nula la actuación impugnada. La razón de la estimación, según explica esa sentencia, descansa en que la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid había aplicado los apartados 1 d) y 5 del artículo 10 del Estatuto del Colegio de 2011. Y resulta, decía el Juzgado, que la sentencia anterior de 12 de abril de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de Madrid en el recurso de apelación n.º 342/2014, había puesto de manifiesto que el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de junio de 2015 (casación n.º 981/2013), confirmó la declaración de nulidad del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado por su Junta General Extraordinaria de 15 de julio de 2010 (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid del 25 de enero de 2011), declarada por la sentencia de 30 de enero de 2013 de la Sección Octava de la Sala de Madrid en el recurso n.º 286/2011 y acumulado n.º 275/2011.

El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid apeló esa sentencia y alegó que el Juzgado no había aplicado los artículos 13, 14 h) y 15 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, ni los artículos 1.3 y 5 j) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, ni el Reglamento de Cuota Colegial aprobado por la Junta General de 1 de julio de 2004. También le reprochaba la inaplicación del artículo 73.1 c) del Reglamento del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid aprobado por Orden de 22 de mayo de 2007 y publicado por resolución de la Dirección General de Política Interior de la Comunidad de Madrid de 19 de julio de 2007. Y, en fin, mantuvo que había inaplicado la jurisprudencia sobre los anteriores preceptos. Explicaba el apelante que la sentencia de la Sala de Madrid en la que se apoyó la de instancia no era firme y que, con posterioridad a la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2015, se dictaron otras de signo contrario y que, en todo caso, la baja de la Sra. Ángela se fundamentó también en los artículos 4 y 5 del Reglamento de Cuota Colegial de 2004. Alegó, además, que la sentencia de instancia infringe el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2007 porque, si era nulo el de 2011, su disposición derogatoria única también lo debió ser y, por tanto, no pudo derogar al anterior Estatuto. Invocaba asimismo la infracción del artículo 20 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, y denunciaba la inaplicación del Estatuto Colegial de 1989, al que, decía, procedería acudir de tener por inaplicables los de 2007 y 2011. En fin, señaló que la sentencia de instancia carecía de motivación.

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de Madrid, tras desestimar los demás motivos de apelación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, precisa que la de instancia "implícitamente no (...) [estimó] ni la nulidad ni la inaplicación de los artículos 38, 86, 98 y 106 de los Estatutos Generales de Procuradores aprobados por Real Decreto 1281/2002 ni de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de la Cuota Colegial de 1 de julio de 2004 ni de los artículos 56, 19, 80, 20 y 73 del Estatuto del ICPM de 14 de diciembre de 2007, ni de los demás preceptos estatutarios concordantes o disposiciones corporativas con obligación de pago de las cuotas variables, ni la posibilidad de anular los listados de procedimientos judiciales aportados al expediente". E, igualmente, precisa que la Sra. Ángela, que no apeló la sentencia de instancia ni se adhirió a la apelación del Ilustre Colegio recurrente, vio desestimadas por desviación procesal tácita el resto de sus pretensiones.

En consecuencia, indica que se va a centrar únicamente en la nulidad de los acuerdos que la dieron de baja y, a ese respecto, comprueba que la sentencia del Juzgado se separó correctamente del criterio mantenido anteriormente por la Sala de Madrid y que se ajustó al que ha seguido posteriormente. Reproduce parte de los fundamentos de sentencias de su Sección Primera de 12 de abril de 2017 y de la misma Sección Sexta de 28 de noviembre de 2017 (apelación n.º 945/2016) que, a su vez, siguen a la de la Sección Quinta de esta Sala de 15 de junio de 2015 antes citada (casación n.º 981/2013) y rechazan el argumento de que la actuación recurrida se basa, además de en el Estatuto declarado nulo en el Reglamento de Cuota Colegial y los Estatutos de 2007, porque el acto concreto se fundamenta en el artículo 10.1 d) del Estatuto de 2011 y porque no cabe confirmar la legalidad de unos acuerdos adoptados en base a un Estatuto derogado. Por último, nos dice que la sentencia de la misma Sala y Sección de 18 de mayo de 2018 (recurso n.º 170/2018) asume íntegramente los mismos razonamientos, los cuales considera trasladables a este caso.

Además, suma como dato relevante que el acuerdo de 5 de mayo de 2011 sólo menciona como fundamento legal el artículo 10.1 d) y su apartado 5, del Estatuto de 2011 y el Reglamento de Cuota Colegial.

Finalmente, explica que no es preciso abordar las demás pretensiones formuladas por la demanda, ya que la tutela judicial se satisface con una respuesta global o genérica a las alegaciones de las partes que conduzca a la solución de la pretensión deducida aun cuando se omita la respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Y que la apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que en la instancia.

Atendiendo a las consideraciones que hemos resumido, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de Madrid desestimó el recurso de apelación n.º 169/2018 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid.

En el extenso auto de 23 de noviembre de 2018, en que resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la Sra. Ángela, insiste, a propósito del fallo del Juzgado, en que la estimación del recurso contencioso-administrativo fue parcial porque, al acoger la pretensión principal de la demanda, desestimó tácitamente las subsidiarias.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 21 de octubre de 2018, que ha admitido a trámite este recurso de casación, según hemos indicado en los antecedentes, advierte interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a las siguientes preguntas:

"a) Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que el artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004; b) Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, han recobrado su vigencia, y, si el artículo 73.1.c) de dichos Estatutos otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004".

E identifica los siguientes preceptos para que sean objeto de nuestra interpretación: artículo 73.1 c) del Estatuto de 2007 y el artículo 20.1 c) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.

En sus razonamientos jurídicos el auto de 21 de octubre de 2018 explica que la cuestión suscitada en este recurso de casación es sustancialmente coincidente con la ya resuelta por la Sección Quinta de esta Sala en sus sentencias, de 23 y de 25 de septiembre estimatorias de los recursos de casación n.º 408/2018 y 3884/2017.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid

Recoge del auto de admisión la referencia a la sustancial coincidencia de la cuestión controvertida en este asunto con la dilucidada en los recursos de casación n.º 408/2018 y 3884/2017 y hace expresa manifestación de que su pretensión casacional coincide con las que han sido estimadas en las sentencias de la Sección Quinta de esta Sala n.º 1210/2019, de 23 de septiembre, y n.º 1245/2019, de 25 de septiembre, que estimaron dichos recursos de casación, interpuestos por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, anularon las sentencias impugnadas y desestimaron los recursos contencioso-administrativos.

Reproduce, seguidamente, parte de los fundamentos de la sentencia n.º 1210/2019 y dice que, aun habiendo alegado diversas infracciones de normas y jurisprudencia por la sentencia impugnada en este proceso, se ciñe a las cuestiones señaladas por el auto de admisión y sostiene, en primer lugar, que vulnera el artículo 73.1 c) del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2007 y el artículo 20.1 c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, no aplicados por la sentencia de la Sala de Madrid.

Explica al respecto que la declaración de nulidad del Estatuto de 2011 alcanza a su disposición derogatoria, de manera que no privó de vigencia al anterior Estatuto colegial de 2007. De nuevo reproduce lo dicho al respecto por la sentencia n.º 1210/2019 y afirma que, en consecuencia, era aplicable el artículo 73.1 c) de ese Estatuto. Se hace eco, después, del archivo por el auto n.º 23/2018, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial de Madrid, de las diligencias previas abiertas por la querella de, entre otros, la Sra. Ángela sobre la adulteración del Estatuto de 2007.

Apunta, a continuación, que la sentencia de apelación no razona por qué no es aplicable al caso el artículo 20.1 c) del Estatuto General, de contenido idéntico al del artículo 73.1 c) del Estatuto de 2007, cuando en anteriores sentencias la Sala de Madrid mantuvo lo contrario. Vuelve a reproducir las consideraciones de las sentencias de la Sección Quinta n.º 1210 y 1245/2019 e insiste en que, de haber tenido por inaplicable este último precepto, era de aplicación supletoria el artículo 20.1 c), según había declarado la Sala de Madrid en numerosas sentencias. Sostiene, además, que la sentencia de apelación habría debido seguir el principio de conservación de los actos y el principio iura novit curia hallando el necesario sustento normativo habilitante en esos artículos.

Por lo demás, el escrito de interposición afirma que el cambio del criterio mantenido anteriormente por la Sala de Madrid no va acompañado de motivación alguna y, en consecuencia, vulnera la jurisprudencia. No considera suficiente al efecto que la sentencia haya dicho que lo justificaba la declaración de nulidad del Estatuto aplicado. Recuerda que el acuerdo que dispuso la baja de la recurrente se apoyaba, además, en el artículo 5 del Reglamento de Cuota Colegial de 2004, el cual nos dice, también prevé la baja en el ejercicio de la profesión por impago de las cuotas colegiales. Tras relacionar sentencias anteriores de la Sala de apelación de sentido opuesto, repara en que la que es objeto de este recurso de casación confirma la anulación de la actuación colegial por la declaración de nulidad del Estatuto de 2011 debida a un defecto meramente formal y porque las causas de baja han de estar previstas en el Estatuto. Esos argumentos, dice, son totalmente opuestos y contradictorios con los mantenidos por la Sala de Madrid en todos los casos idénticos a éste, en los que había entendido que el Reglamento de Cuota Colegial y el Estatuto de 2007 daban cobertura a la baja.

Llama la atención, asimismo, el escrito de interposición sobre el gran número de situaciones afectadas por el cambio de criterio dado que, en la actualidad, son muchos los procuradores colegiados en desacuerdo con la cuota variable que no la ingresan y son dados de baja por ese motivo y recurren la decisión. Recursos, recuerda, hasta ahora desestimados. La confirmación del criterio de la sentencia de apelación, afirma, tendrá un efecto llamada que animará a muchos colegiados a colocarse en situación de rebeldía respecto del pago de cuotas y eso haría inviable el cumplimiento por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de las obligaciones que le impone la legislación reguladora de los Colegios Profesionales y, en especial, de las que traen causa de los artículos 26.6, 28.3 y 154.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) El escrito de oposición de doña Ángela

Nos recuerda que su demanda formuló diez pretensiones, una principal y nueve subsidiarias, apoyadas respectivamente, por el motivo primero, y por los restantes dieciséis motivos. Reproduce, al efecto, el suplico de la demanda y explica que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 acogió la pretensión principal y dejó imprejuzgadas las nueve pretensiones subsidiarias y los dieciséis motivos en que descansaban. Aclara que no ve ninguna anomalía en ese proceder y que tampoco la causó perjuicio alguno porque, estimada la pretensión principal, no es preciso pronunciarse sobre las subsidiarias. Precisa, no obstante, que esa estimación íntegra le impedía recurrir en apelación la sentencia del Juzgado o adherirse a la que se interpusiera ya que su derecho a la tutela judicial efectiva ya había sido satisfecho. Además, añade, en tales circunstancias, el pronunciamiento por el Juzgado sobre las pretensiones subsidiarias habría hecho incurrir en incongruencia extra petita a la sentencia de instancia.

La sentencia de apelación, sigue diciendo, confirmó el pronunciamiento del Juzgado aunque algunas de sus afirmaciones, así como las del auto de aclaración de 23 de noviembre de 2018, fueran, en opinión de la Sra. Ángela, desafortunadas, en particular, las que tienen por parcial la estimación del recurso contencioso-administrativo. No obstante, las considera carentes de incidencia en el fallo y desvirtuadas por la misma sentencia de apelación y por el propio auto de aclaración.

Tras esta exposición, el escrito de oposición, señala que no son aplicables a este caso las sentencias de la Sección Quinta de esta Sala n.º 1210 y 1245/2019 porque parten de la base de que las sentencias de primera instancia y de apelación, dictadas en los procesos a que pusieron fin, analizaron todas las cuestiones planteadas en la demanda. En cambio, subraya, aquí el punto de partida es distinto. La Sra. Ángela nos dice que tiene derecho a que analicemos y nos pronunciemos sobre las nueve pretensiones subsidiarias y los dieciséis motivos que quedaron imprejuzgados en primera y segunda instancia. Apoya esta afirmación en diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala e invoca expresamente los artículos 24.1 de la Constitución, 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, revisado por los Protocolos n.º 11 y 14 y completado por el Protocolo Adicional y por los Protocolos n.º 4, 6, 7, 12 y 13.

Después, sostiene que la sentencia impugnada no infringe el artículo 20.1 c) del Estatuto General de los Procuradores de España por no haberlo aplicado. Explica que la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2005 (recurso n.º 13/2003) declaró su nulidad en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico. Así, pues, prosigue, se debía estar a lo que dispusiera el Estatuto colegial si bien, advierte, no vale cualquiera sino el que sea plenamente conforme a la Constitución y al Derecho Comunitario y a las Leyes y al resto del ordenamiento jurídico. Además, afirma que dicho artículo 20.1 c), no sólo es nulo en el sentido dicho, sino que también es nulo de pleno Derecho y, en su defecto, estaría derogado al igual que el artículo 73.1 c) del Estatuto de 2007.

Mantiene al respecto el escrito de oposición que la sentencia de la Sala de Madrid no ha infringido este último precepto porque, tal como sostuvo la demanda, a cuyos motivos tercero a décimo séptimo se remite, dicho artículo, al igual que el artículo 20.1 c) del Estatuto General y el Reglamento de Cuota Colegial, son nulos de pleno Derecho o se ha producido su derogación sobrevenida.

Por último, señala que no es cierto que la anulación de las cuotas variables del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid haga inviable el cumplimiento de sus obligaciones. Indica el escrito de oposición que en la demanda, con abundante prueba documental, se acredita --otro extremo, observa, imprejuzgado-- que la finalidad de esas cuotas es el sostenimiento de actividades privadas de exclusivo interés y beneficio particular de un grupo de colegiados entre los que no se encuentra la recurrente y de no colegiados y de entidades jurídicas distintas del Colegio. Los servicios públicos obligatorios que debe atender --como el de las notificaciones-- se sostienen --asegura-- con la cuota fija colegial que abonan todos los colegiados ejercientes, entre ellos la Sra. Ángela.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la retroacción de las actuaciones a la instancia.

Tal como se ha visto y ya advertía el auto de admisión, debemos tener en cuenta que las sentencias de la Sección Quinta de esta Sala n.º 1210 y 1245/2019 se han pronunciado sobre la misma cuestión en que la Sección Primera ha apreciado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de este recurso de casación. Hay que decir que a ellas se ha unido en el intervalo transcurrido desde que se dictó el auto de admisión, una tercera sentencia de la Sección Quinta, la n.º 1642/2019, de 28 de noviembre, (casación n.º 7002/2018), que sigue a la primera.

Evidentes razones de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica nos obligan a estar en lo que respecta a la respuesta que nos pide el auto de admisión a lo que se ha dicho en ellas. En concreto, hemos de decir con la sentencia n.º 1210/2019 que "la declaración de nulidad de los Estatutos del ICPM de 2011, que se produjo con posterioridad a la fecha de adopción de las resoluciones colegiales impugnadas, no ha producido un vacío normativo que prive de cobertura tales resoluciones, en cuanto revive la vigencia de los Estatutos de 2007, que contienen una previsión semejante en el art. 73.1.c) aplicable al caso, sin que pueda compartirse el criterio de la Sala de instancia, que no tiene en cuenta esta situación normativa recobrando la vigencia de los Estatutos de 2007 y, en consecuencia, lleva a cabo una aplicación del art. 73 LJCA por referencia únicamente a los Estatutos anulados de 2011, sin valorar el alcance y consecuencias de tal declaración de nulidad para determinar la normativa que pueda dar cobertura jurídica a las resoluciones impugnadas".

Por tanto, sin que sea necesario recoger los razonamientos de dicha sentencia n.º 1210/2019 pues las partes los conocen, debemos decir que, al igual que en esos tres recursos de casación - -n.º 408/2018, n.º 3884/2017 y n.º 7002/2018-- se impone la estimación de éste y la anulación de la sentencia recurrida, así como la estimación del recurso de apelación del Ilustre Colegio de Procurados de Madrid y la anulación también de la sentencia n.º 312/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Madrid.

Ahora bien, a diferencia de lo sucedido en los procesos resueltos por las sentencias n.º 1210, 1245 y 1642/2019, no cabe resolver el recurso contencioso-administrativo n.º 3/2013 del mismo modo en que resolvieron el que tenían planteado. En las tres, al llegar a pronunciarse como juez de instancia, la Sección Quinta atendió a que, no estando en discusión el hecho de que no se habían pagado las cuotas colegiales y no siendo susceptibles de casación los hechos, debían ser desestimados los recursos contencioso-administrativos. No es posible esa solución en este caso porque, como hemos visto, la Sra. Ángela planteó en su demanda motivos que, efectivamente, no han recibido respuesta y, entre otros extremos, niegan la conformidad a Derecho del Reglamento de Cuota Colegial, la aplicabilidad del Estatuto de 2007 y sostienen que la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid es contraria a otros preceptos del Derecho interno y del Derecho de la Unión Europea.

Pese a lo que dicen, la sentencia de apelación y el auto de aclaración, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias formuladas por la Sra. Ángela. Ciertamente, no era preciso que lo hiciera porque estimó íntegramente su recurso y declaró nula de pleno Derecho la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. Esa falta de pronunciamiento y la razón a la que se debió no significa la desestimación tácita que ven la sentencia de apelación y el auto de aclaración, ni que fuera parcial la estimación del recurso. Fue, como dice, la sentencia, íntegra. Y acoger íntegramente la pretensión principal de ninguna manera puede significar la desestimación de las subsidiarias ni la estimación parcial del recurso.

Tiene, pues razón, en este punto la Sra. Ángela. Ahora bien, no vamos a pronunciarnos sobre los extremos de hecho y de Derecho que plantea la demanda y no fueron considerados en su momento, tal como nos lo solicita, precisamente porque no ha habido enjuiciamiento sobre ellos y versan sobre aspectos sobre los que conviene un examen detenido. En consecuencia, tal como nos autoriza el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, vamos a acordar la retroacción de las actuaciones a la instancia a los efectos de que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Madrid, se resuelvan las pretensiones subsidiarias de la demanda.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Según se ha dicho, la respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión de este recurso de casación ha de ser la misma dada por las sentencias n.º 1210, 1245 y 1642/2019 en los recursos de casación n.º 408/2018, n.º 3887 y n.º 7002/2018. Así, pues, la declaración de nulidad del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid determina la vigencia del Estatuto de 2007, cuyo artículo 73.1 c) da cobertura normativa a la actuación objeto del recurso contencioso-admiinistrativo.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de la apelación ni de las de instancia dado el sentido del fallo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 438/2019 interpuesto por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid contra la sentencia n.º 446, dictada el 29 de junio de 2018, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anularla.

(2.º) Estimar el recurso de apelación n.º 169/2018 interpuesto por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid contra la sentencia n.º 312/2017, de 23 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Madrid y anularla.

(3.º) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Madrid, se resuelvan las pretensiones subsidiarias de la demanda del recurso contencioso-administrativo n.º 3/2013, interpuesto por doña Ángela contra la resolución de 30 de septiembre de 2011 de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, confirmada en reposición por la de 29 de junio de 2012, desestimatorias las dos del recurso de alzada y después de reposición contra la resolución de 5 de mayo de 2011 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid que acordó la baja de la recurrente en el ejercicio de la profesión de Procuradora por impago de cuotas colegiales obligatorias y variables.

(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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