ATS, 6 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2020 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 06/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3935/2019
Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 3935/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 6 de julio de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictó sentencia de 29 de marzo de 2019, estimatoria parcial del P.O. 269/16, deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio médico del Hospital de Manises, el Hospital Arnau de Vilanova y de diversos facultativos, desde la intervención quirúrgica que le fue practicada al Sr. Carlos Daniel, fallecido el 28 de agosto de 2012.
La representación procesal de Dª. Andrea y D. Jose Enrique, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, presentando escrito, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en relación con los artículos 8 y 10 del mismo texto legal, además de los artículos 8, 11 y 12 de la Ley 1/2003, de 28 de enero de la Generalidad Valenciana de derechos e información al paciente, y artículos 106.2 CE y 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, haciendo el preceptivo juicio de relevancia.
Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme al artículo 88.2.a) LJCA por contradicción de las sentencias que cita, que en relación con el consentimiento informado prestado, y en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, expresan que existe una falta de información en la prestación del consentimiento al omitirse un riesgo posible como lo es la infección nocosomial, y que producida la infección debe indemnizarse atendiendo al anormal funcionamiento del servicio sanitario.
Mediante auto de 4 de junio de 2019, la Sala de Valencia, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado la recurrente citada, y como recurridas la Generalidad Valenciana y la entidad Especializada y Primaria Horta Manises, S.A.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.
Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas jurídicas infringidas, y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión estima que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª. Andrea y D. Jose Enrique contra la sentencia estimatoria parcial, de 29 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), P.O. nº 269/16.
Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si puede catalogarse como incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado por escrito la omisión en la documentación que a dichos efectos se entrega al paciente, que va a ser intervenido quirúrgicamente, del posible riesgo de una infección hospitalaria, y que producida dicha infección debe considerarse una infracción de la lex artis, y por tanto ser indemnizada la responsabilidad patrimonial que se declare.
Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre en relación con los artículos 8 y 10 del mismo texto legal, además de los artículos 8, 11 y 12 de la Ley 1/2003, de 28 de enero de la Generalidad Valenciana de derechos e información al paciente, y artículos 106.2 CE y 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Con base en cuanto ha quedado expuesto,
La Sección de Admisión
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) Admitir el recurso de casación nº 3935/19, preparado por la representación procesal de Dª. Andrea y D. Jose Enrique contra la sentencia estimatoria parcial, de 29 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), P.O. nº 269/16.
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) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si puede catalogarse como incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado por escrito la omisión en la documentación que a dichos efectos se entrega al paciente, que va a ser intervenido quirúrgicamente, del posible riesgo de una infección hospitalaria, y que producida dicha infección debe considerarse una infracción de la lex artis, y por tanto ser indemnizada la responsabilidad patrimonial que se declare.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación: artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre en relación con los artículos 8 y 10 del mismo texto legal, además de los artículos 8, 11 y 12 de la Ley 1/2003, de 28 de enero de la Generalidad Valenciana de derechos e información al paciente, y artículos 106.2 CE y 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,
Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.