ATS, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 441/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 441/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 19 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de mayo de 2019, en el procedimiento ordinario n.º 396/2017, mediante la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asamblea Nacional Catalana (ANC) contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 4 de mayo de 2017, dictada en el PS/00391/2016, confirmatoria en reposición de la resolución de 22 de febrero de 2017, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

La citada sentencia fue seguida de un auto de fecha 26 de julio de 2019, mediante el que se acordaba la subsanación de determinados errores materiales apreciados en aquélla.

SEGUNDO

La representación procesal de ANC, con fecha 22 de octubre de 2019, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, en síntesis, como normas que consideraba infringidas:

(i) Artículos 3.1 de la Ley 30/92, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.3 y 25 de la Constitución Española y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 69 de su Reglamento y 127 de la Ley 30/92.

(ii) Artículos 45 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en relación con los artículos 129 y 131 de la Ley 30/1992, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 9.3, 14, 16, 20 y 25 de la Constitución, artículos 9, 10 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 1 de su Protocolo 12.

(iii) Artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, artículos 130.3 de la Ley 30/92, en relación con los artículos 5.1.q) del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos, 2 d) de la Directiva 95/46, 4.7 y 26 del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, y 29 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso mediante auto de 30 de diciembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Con fecha 21 de enero de 2020 se personó ante esta Sala Tercera la procuradora D.ª María Jesús González Díez en representación de la entidad ANC, en calidad de recurrente.

QUINTO

Con fecha 17 de febrero de 2020 se personó también ante esta Sala el Abogado del Estado, oponiéndose a la admisión a trámite del recurso de casación.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2020, se tuvieron por recibidos los autos y por personadas las representaciones de recurrente y recurrido, indicándose en aquélla que la ponencia del recurso de casación correspondía al Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2020 la representación de la entidad recurrente ANC formuló solicitud para que el Excmo. Sr. Magistrado designado ponente se abstuviera del conocimiento del recurso y, subsidiariamente, se tuviera por recusado al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la entidad recurrente en casación -ANC- ha presentado escrito en el que solicita, en primer lugar, la abstención del Excmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso y, subsidiariamente, que se le tenga por recusado.

Fundamenta su solicitud en un artículo periodístico titulado " Leopoldo, el poder en la sombra de la Justicia ", publicado el día 25 de enero de 2018 en la edición digital del diario Público, respecto del cual afirma la parte recurrente que no le consta que dicho magistrado haya ejercitado el derecho de rectificación, ni ninguna otra acción tendente a la protección del honor o referida a la falta de veracidad del citado artículo.

Añade que ANC es una organización de la sociedad civil que trabaja para garantizar la movilización y ampliar la mayoría social favorable a la independencia de Cataluña y cuya ideología, según deduce la parte de los cargos anteriormente ocupados por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente (en concreto, el de Secretario de Estado de Justicia en el gobierno presidido por D. Maximino) y del contenido del artículo periodístico referido, es contraria a la que profesaría el indicado Magistrado y las personas que lo han apoyado, las cuales, según los medios de comunicación, influirían en las decisiones que aquél pudiera tomar en un asunto con claros intereses políticos.

A ello añade la parte la circunstancia de que esta Sección de Admisión, a propuesta del mismo Magistrado ponente, ya ha declarado la inadmisión de dos asuntos relacionados con el actual: el recurso de casación n.º 4584/2019, seguido a instancia de ANC; y el recurso de casación n.º 4699/2019, seguido a instancia de la entidad Ómnium Cultural.

Continúa argumentando la entidad recurrente que la circunstancia de que no se admitiera el presente recurso de casación, que deriva de la imposición de una sanción de 45.000 euros, supondría una forma de minar políticamente la existencia y continuidad de ANC, si se suman las cantidades correspondientes a las multas de los recursos de casación relacionados y ya inadmitidos.

Como fundamento de la solicitud de abstención y subsidiaria recusación, invoca ANC los apartados 10, 13 y 16 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que concreta en la falta de imparcialidad objetiva del Excmo. Sr. Magistrado ponente y ello, según manifiesta, por los cargos que ha ocupado -conforme relacionan los medios de comunicación- y por las anteriores resoluciones de inadmisión en recursos de casación similares al presente, de donde deduce la parte la existencia de un interés, al menos indirecto, en que la sanción impuesta a la entidad ANC sea confirmada.

Por último, invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en concreto, la sentencia de 15 de diciembre de 2005 - Kyprianou v. Chipre- en relación con la imparcialidad objetiva, afirmando la pérdida de ésta en el presente caso por razón de los cargos políticos ocupados por el Magistrado ponente y la lealtad ideológica que éste pueda mantener, por lo que -según la recurrente- cabe deducir la existencia de un interés directo o indirecto en la resolución del presente recurso.

SEGUNDO

Para garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Este derecho a formular recusaciones comprende, "(...) en línea de principio, la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la Ley con este fin y a que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a que la Ley defiera el examen de la cuestión" ( STC 47/1982, de 12 de julio, fj. 3). La regla general es, por tanto, la de que el órgano recusado ha de dar curso a la recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquél de quien se sospecha la parcialidad.

Esta regla general no significa, sin embargo, que, en casos excepcionales la recusación no pueda rechazarse de plano por el propio órgano recusado, lo que resulta constitucionalmente admisible, a decir de la sentencia del Tribunal Constitucional 47/1982, de 12 de julio, cuando se propone por quien no es parte en el proceso, cuando falta alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento (entre ellos, la temporaneidad), cuando no se alega la causa en que legítimamente puede fundarse la recusación, o cuando no se establecen los hechos que le sirven de fundamento (f.j. 3).

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1999, de 20 de julio, expresaba que "(...) la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994 y 64/1997), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( artículo 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( artículo 118 CE) (por todas, STC 234/1994)".

Y también en esta línea el auto del Tribunal Constitucional 154/2003, de 7 de mayo, establecía que el "(...) rechazo preliminar de la recusación [...] puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de "fundamento"" ( STC 47/1982, de 12 de julio, fj 3). Asimismo, es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en el que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SSTC 136/1999, de 20 de julio, fj 5 y 155/2002, de 22 de junio, ffjj 2-6). Esta misma circunstancia es la que determinó la inadmisión a limine de la recusación por el propio recusado en auto de esta Sala de 16 de octubre de 2009 (recurso ordinario 325/2008).

TERCERO

Pues bien, a la luz de la doctrina expresada cabe apreciar en el caso que nos ocupa la concurrencia de una circunstancia de índole formal que determina la inadmisión a limine de la recusación planteada, cual es la manifiesta extemporaneidad de su planteamiento con arreglo al contenido del artículo 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, dicho precepto establece que " La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite". Y añade:

" Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

  1. Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuere anterior a aquél.

(...)".

En el presente caso -conforme se ha puesto de manifiesto en los antecedentes- la personación de la entidad recurrente ante esta Sala Tercera se produjo el día 21 de enero de 2020, siendo proveída la misma mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo siguiente, mientras que la composición de esta Sección de Admisión quedó fijada, con efectos de 22 de enero de 2020 y hasta el 22 de julio de 2020, en los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de enero de 2020, publicados en el Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 2020. En consecuencia, no es posible afirmar que el dies a quo para plantear el incidente de recusación haya comenzado con la notificación de la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2020, en la que se designaba ponente al Magistrado que se pretende recusar, pues era ya notorio que este Magistrado formaba parte de la Sección desde la publicación de su composición.

Adicionalmente, conviene precisar que en los mencionados acuerdos de 16 de enero de 2020 se indica, en la parte que se refiere a esta Sala Tercera, que la Sección Primera o de Admisión es la competente para la admisión de los recursos de casación. En definitiva, la parte recusante conocía o pudo fácilmente conocer, desde el 13 de febrero de 2020, la composición de la Sala en la fase de admisión del recurso.

Pero es que, además, es preciso destacar que el artículo periodístico en el que ANC pretende sustentar su recusación fue publicado en enero de 2018, por lo que su contenido era de conocimiento público en el momento en que aquélla se personó ante esta Sala en el presente recurso de casación (21 de enero de 2020), por lo que bien pudo haber invocado esa pretendida causa de recusación en el plazo legal de 10 días desde que fue publicada en el BOE la composición de esta Sección de Admisión, cosa que, sin embargo, no hizo.

Y, en el mismo sentido, aun conviene resaltar que tampoco ANC intentó hacer valer esa supuesta causa de recusación en el recurso de casación anterior que cita, preparado por la misma entidad y seguido también ante esta Sección de Admisión con el n.º 4584/2019, que fue inadmitido en virtud de auto de 7 de noviembre de 2019, del que fue ponente el mismo magistrado cuya recusación se formula ahora. Y ello, como decíamos, pese a que habían transcurrido casi dos años desde la publicación del referido artículo periodístico.

A este respecto, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la causa de recusación se debe hacer valer con prontitud y así lo ha puesto de manifiesto en sus SSTC n.º 140/2004, de 13 de septiembre y n.º 116/2008, de 13 de octubre- señalando que, dado que la facultad de recusar se encamina a impugnar la idoneidad constitucional del juez como tercero imparcial y a apartarle del conocimiento de un asunto del que, en principio, es juez ordinario predeterminado por la Ley, es lícito que se imponga a la parte la carga de formular la recusación con premura y que, en caso contrario, la parte se vea impedida de hacer valer la recusación.

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina al presente caso nos lleva a apreciar la extemporaneidad de la recusación, al formularse la misma el día 11 de marzo de 2020, cuando ya habían transcurrido con toda evidencia los diez días que para su proposición establece la LOPJ.

Adicionalmente, conviene señalar que, junto a este motivo de inadmisión por extemporaneidad, cabe apreciar también la concurrencia del defecto formal relativo a la falta de aportación del poder especial para recusar, exigido por el artículo 223.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este requisito no puede entenderse cumplido en el caso ahora examinado con base en las referencias incluidas en el poder general que se acompaña. Y, aunque es cierto que se trata de un defecto subsanable, la concurrencia de la referida causa de inadmisión convertiría en superfluo un eventual requerimiento de la Sala a la parte recusante para que subsanara el defecto formal advertido y presentara poder especial suficiente.

CUARTO

A mayor abundamiento, cabe añadir que esta Sección de admisión aprecia la manifiesta carencia de fundamento de la recusación formulada.

Así, en primer lugar, siendo alegadas las circunstancias previstas en los apartados 10, 13 y 16 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la parte prescinde de razonar y justificar de manera clara y concreta la concurrencia de cada una de las mismas, tal y como exige el artículo 223.2 de la misma Ley Orgánica y lo reconduce a afirmar genéricamente la ausencia de imparcialidad del Magistrado recusado a partir de un artículo periodístico, de una afinidad ideológica que la propia parte presume, y de una afirmación prospectiva de influencia de terceras personas vinculadas a la época del desempeño por el magistrado recusado del cargo de Secretario de Estado de Justicia.

En efecto, la parte no indica qué interés directo o indirecto pudiera tener el magistrado en el asunto, ni de qué manera habría participado o resuelto sobre la actuación administrativa impugnada en la instancia, ni cómo habría participado de manera directa o indirecta en el asunto enjuiciado con ocasión de haber ocupado con anterioridad un cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión. Tampoco la intervención del magistrado recusado en la inadmisión a trámite de recursos de casación anteriores relacionados o conexos, o incluso promovidos por la misma parte permite afirmar la existencia de ese interés directo o indirecto, pues, como pone de manifiesto, entre otros, el auto de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 9 de diciembre de 2015 (incidente de recusación A61/10/2015), con cita del auto de la misma Sala de 17 de abril de 2008 (recurso 2/2007), las posiciones sostenidas por los magistrados en asuntos anteriores, de índole estrictamente profesional, no pueden integrar causa alguna de recusación.

En definitiva, los motivos esgrimidos por la recusante, además de no guardar relación alguna con el objeto del recurso de casación preparado -que deriva de una infracción en materia de protección de datos- no dejan de constituir suposiciones y elucubraciones sin el más mínimo rigor y sustento objetivo. Y, por ello, cabe deducir que la recusación formulada no refleja sino el propósito de alterar la composición de la Sección que ha de resolver sobre la admisión a trámite del recurso de casación anunciado.

En consecuencia, a la luz de las consideraciones expuestas, podemos concluir que, en todo caso, la solicitud de ANC habría de ser inadmitida a trámite conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que establece que los Jueces y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal- y ello sin necesidad de alterar la composición de la Sala para excluir al actual magistrado ponente, cuya recusación se pretende, por resultar de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes referidas.

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Rechazar a limine la solicitud de abstención y subsidiaria de recusación formulada por la procuradora D.ª María Jesús González Díez, en representación de la entidad Asamblea Nacional Catalana. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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